REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000248
ASUNTO : UP01-P-2004-000248
Vista la Acusación presentada por la Abog. RAQUEL ESCALONA MONTESINOS, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, venezolano, natural de San Felipe, nacido el 06/05-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.974.783 y residenciado en el Barrio Guaicaipuro, Vereda 8, Casa Nº 14, Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ALIORI” representado pro la ciudadana EVELIN DE ASEVERO, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra a la representación Fiscal ejercida en este acto por el Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, Fiscal Auxiliar Décimo Segundo, quien presenta formal acusación contra el ciudadano antes identificados, narra que el día 21 de abril de 2004, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Comisaría Bruzual, quienes recibieron en su sede información de la ciudadana Evelin de Asevero que en la Licorería “ALIORI” ubicada en la calle 10 entre avenidas 8 y 9, dos sujetos desconocidos se habían introducido y sustrajeron doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,oo) en dinero en efectivo y doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,oo) en tarjetas telefónicas; y al trasladarse al lugar observan a dos individuos que salían en veloz carrera de dicho establecimiento proceden a perseguirlos dándole captura a uno de ellos en la avenida 10 con calle 12 dándose el otro a la fuga y al realizar la inspección de personas no encontrando lo denunciado como sustraído, ni se determinó si efectivamente se sustrajeron tales objetos, en la huida de los autores. Solicita se admita la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento de los encausados.
Se les concede la palabra al acusado a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el Procedimiento por Admisión de los hechos y este manifiesta no querer declarar.
Se le concede la palabra al Abog. ZULAIMA SANCHEZ, Defensora Pública Sexta (E) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos para que le sea aplicada la rebaja de la pena, por lo que solicito que admitida la acusación, se le imponga del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Art 376 del COPP, y una vez admitidos èstos, se procede a la aplicación inmediata de la pena con las rebajas de ley correspondientes, es todo.”
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal, ya que se encuentran demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción plasmados en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo de manera libre y separadamente: “Admito los Hechos”, y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
TERCERO: Se admite la solicitud del acusado JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR al ciudadano JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal, delito que tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio, según lo establece el Artículo 37 del Código Penal, es de seis años de prisión, pero como estamos en presencia de la figura de la frustración, se rebajará la tercera parte de la pena que hubiera de imponerse, la cual sería entonces de cuatro años. Ahora bien como el acusado admite los hechos que se le imputan habrá de aplicase la rebaja contenida en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal entre un tercio y la mitad, por lo que se rebaja un tercio, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión.
SEXTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 22 de enero de 2012.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JAVIER ALBERTO GARCIA MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 3º en concordancia con el Artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “ALIORI” representado pro la ciudadana EVELIN DE ASEVERO y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, pena que se cumplirá en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional y 37, 80 y 453 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de los fundamentos de la presente decisión, en esta misma fecha, en la Sala de Audiencia N° 2B de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
|