REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002316
ASUNTO : UP01-P-2009-002316

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le aplique Procedimiento Abreviado por detención en Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILFREDO RAFAEL QUIJADA YOVERA, venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, de 20 años de edad, nacido en fecha 10/07/1989, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.466.589, residenciado en la Calle Principal José Joaquín Veroes, Casa S/N, Urbanización Las Tapias, bajando por donde quedaba la Coca Cola, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, se convocó a las partes a Audiencia de ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público Abog. JUAN PABLO SERRANO, fiscal Auxiliar segundo del Ministerio Público, el imputado y el Abog. RONALD JOSE RAMON RAMIREZ, en su carácter de Defensor.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que se decrete la detención como flagrante la detención, por lo que pide la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta su deseo de querer declarar y expone: “Yeison Chirinos y yo estábamos parados cerca de la cedeño y pasa Roiber y otro menor de edad pasaron el taxi, entonces ellos nos ofrecen la cola nosotros nos montamos en el libre tienen al señor detenido, cuando vamos bajando por la manga de coleo nos encontramos con la patrulla de frente nos pusimos nerviosos y salimos corriendo, me agarraron como a dos casas pero no me encontraron nada a mi, yo no sabia que el vehiculo era robado. Es todo.”

A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: “Me opongo a los solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a la calificación de la flagrancia ya que solicito que el procedimiento se ventile por el procedimiento ordinario ya que es el mas garante para mi defendido igualmente pido tome en cuenta la declaración de mi defendido ya que se puede establecer las contradicciones de la declaración con los autos que reposan en el expediente además de ello en la declaración se puede verificar la presunción de inocencia de mi defendido, indico a este tribunal que mi defendido es una persona trabajador, consigno constancia de trabajo y constancia de residencia donde puede ser encontrado mi defendido y solicito se le imponga una medida menos grave a la solicitada por el Ministerio Publico la cual puede ser de las establecidas en el Art. 256 en su ordinal 1 de arresto domiciliario u 8º de presentación de fianza. Es todo.”

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 22 de junio de 2009 cuando los imputados son detenidos por funcionarios de la Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe Independencia adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben un reporte de la Central de Comunicaciones indicando que realizaron un reporte a través del sistema de emergencia 171 señalando que en el Sector El Jobito un ciudadano que labora como taxista fue despojado de su vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Rojo, placas KBA-35H, por lo que se activa un operativo implementando el cierrre de la ciudad, cuando encontrándose por el Sector La Aduana, específicamente en la Manga de Coleo, observan un vehículo con las mismas características que se desplazaba a exceso de velocidad hacia La Chatarrera, por lo que se procede a darle la voz de alto, originándose una persecución hacía la Recuperadora Eleazar, donde el vehículo se detiene bruscamente y de forma rápida descienden del mismo tres ciudadanos, inmediatamente los funcionarios descienden de la unidad y emprenden la persecución a pie, observando que uno de ellos llevaba en su mano un objeto similar a un arma de fuego y en su intento de fuga pierde el equilibrio y cae al suelo, logrando ser aprehendido, incautándole una pistola plateada, calibre 635 mm y siendo identificado como WILFREDO RAFAEL QUIJADA YOVERA, simultáneamente otros funcionarios dan alcance a las otras dos personas quienes resultaron ser dos adolescentes. En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que los imputados fueron detenidos a poco de cometer el robo, con objeto proveniente del mismo, es decir, el vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Rojo, placas KBA-35H, además portando un arma de fuego, sin la debida autorización e impidiendo que los funcionarios policiales cumplieran con su deber, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, tales como:
• Acta policial de fecha 22-06-09, donde consta la aprehensión,
• Acta de entrevista del ciudadano DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA de fecha 22-06-09;
• Planilla de Revisión de Vehículo,
• Planilla de Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego CALIBRE 635 mm de incautada, a los fines de ser remitida para realizar la experticia respectiva,
• Acta policial donde consta la identificación plena de los aprehendidos,
• Inspección Técnica N° 1127 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en fecha 12-06-08, al vehículo marca Daewoo, modelo Lanos, color Rojo, placas KBA-35H,
• Reconocimiento real y Avalúo N° 9700-123-2545 realizada al marca Daewoo, modelo Lanos, color Rojo, placas KBA-35H, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe

Razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual se materializa cuando los imputados, portando armas de fuego, someten, al ciudadano DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA, conductor del vehículo, despojándolo de él, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ya que los sujetos sometieron al conductor con un arma de fuego sin tener autorización para portarla y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, toda vez que fueron perseguidos por la autoridad policial lo que indica que estaban impidiendo a los mismos el cumplimiento de sus deberes oficiales.

Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 22 de junio de 2009, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como se desprende del acta policial de fecha 12-06-08, Acta policial de fecha 22-06-2009, donde consta la aprehensión, Acta de entrevista del ciudadano DONYMAR ALBERTO COLMENAREZ ESPINOZA de fecha 22-06-09, Planilla de Revisión de Vehículo, Planilla de Registro de Cadena de Custodia del arma de fuego incautada, Acta de investigación penal, donde consta la identificación exacta de los imputados, Inspección Técnica 1127 realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Felipe en fecha 12-06-08, al vehículo tipo maraca Daewoo.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso, así como la magnitud del daño causado, toda vez que el delito de Robo atenta contra dos bienes jurídicos como son la libertad individual y la propiedad e incluso la vida en el presente caso, bienes que son constitucionalmente protegidos, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se encuentran llenos los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para el imputado WILFREDO RAFAEL QUIJADA YOVERA y así se declara.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano WILFREDO RAFAEL QUIJADA YOVERA, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio una vez vencido el plazo de ley. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas