REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002317
ASUNTO : UP01-P-2009-002317
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO, venezolano, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.590.739, nacido en fecha 25/09/1965, de profesión u oficio agricultor, residenciado en la Avenida Famel casa Nº 5335, Marín, Estado Yaracuy, por la comisión de delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de NANCY BORGELINA ALVARADO GIMÉNEZ e IRIS QUIÑONES ALVARADO, se le dio entrada y se fijó la Audiencia respectiva.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. ZULAIMA SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Sexta (e) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Acepto todo lo que ella dice, yo prefiero irme de la casa antes de que suceda algo peor, ya yo estoy ido de esa casa, yo voy a vivir con mi mama. Es todo.”
Se dejó en uso de la palabra a la Defensora quien expone: “Solicito que no se califique la detención en flagrancia y se le de la libertad plena a mi defendido. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 22 de junio de 2009, cuando la ciudadana NANCY BORGELINA ALVARADO GIMÉNEZ denuncia ante la Comisaría de Albarico, que el ciudadano TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO la agredió verbalmente y le expresó que se fuera de la casa, ya que no le lavaba la ropa y la iba a agarrar a golpes sino le compraba la casa en cuarenta millones, esta ciudadana estuvo acompañada de IRIS QUIÑONES ALVARADO, quien manifestó que su papá en varias oportunidades ha vejado a su mamá y ha agredido a todos sus hijos y se enfureció porque le pidió dinero para comprar bebidas alcohólicas y ésta se negó a dárselo, entonces se enfureció y la insultó, en vista de la denuncia se conformó una Comisión y se trasladaron al lugar donde se encontraba el ciudadano TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO, siendo aprehendido, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un temor a las víctimas ciudadanas NANCY BORGELINA ALVARADO GIMÉNEZ e IRIS QUIÑONES ALVARADO, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 15 ORDINAL 1° en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, el Acta Policial y las Actas de entrevista tomadas a las víctimas y las declaraciones en la Sala de Audiencias; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la obligación de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano TEOFILO ANTONIO QUIÑONES BELISARIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 1° en concordancia con el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas NANCY BORGELINA ALVARADO GIMÉNEZ e IRIS QUIÑONES ALVARADO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 87 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
El Secretario
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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