REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005284
ASUNTO : UP01-P-2008-005284
Habiéndose celebrado en el presente asunto la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/07/0989, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.258, residenciado en Sector Sabanita 4, calle 5, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CARUCCI BARRIO RICHARD ALEXANDER, este Tribunal al momento de fundamentar la decisión dictada, observa lo siguiente:
Iniciada la audiencia, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog RAQUEL ESCALONA MONTESINOS, procedió a narrar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, indicando: “Ratifica la acusación presentada en fecha 27 de enero de 2009, donde acusa formalmente al ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ RIERA, narra como ocurrieron los hechos en fecha 21 de diciembre de 2008, señala los elementos de convicción contenidos en la acusación, ofrece los medios de prueba señalando su necesidad, licitud y pertinencia, solicita se admita la acusación en contra el imputado, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias, el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura ajuicio oral y público.
Seguidamente, el Tribunal explicó al imputado los hechos expuestos por la Representante del Ministerio Público y los delitos cuya comisión le imputa, imponiéndole acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración y expone: “Nosotros estábamos en la Vargas esperando un taxi, en ese momento venía el taxi y lo paramos para ir a Cambural para ir a que la tía de William, yo le había dado el pasaje para que él pagara, cuando íbamos saliendo de Barquisimeto le dije a Wilian que pagara el pasaje, yo nunca tuve motivo para robar el vehículo, yo estaba estudiando, es todo”.
Se concede la palabra al Abog. ENRIQUE VARGAS SALGUEIRO, en su carácter de Defensor y expone: “Como fundamento al principio de legalidad que establece que la administración de justicia debe estar apegada a derecho, pero se hace necesario, mi defendido esta siendo imputado por un delio que está versado con la declaración de una supuesta víctima, y al analizar la declaración, nos damos cuenta de que en todo momento supuso que su vida corría peligro, hasta allí todo sigue quedando en simple tentativa, ni analizamos el delito como tal, nos damos cuenta que se está jugando a las ideas que pudiera tener mi defendido, nunca se exteriorizó conducta alguna, y hasta tanto no se exteriorice la conducta no podemos decir que esa persona tenía la intención de robar; la víctima supuso, y no se puede hablar de un peligro a futuro, eso lo establece el Art. 81 (lee parte del artículo), a mi defendido nunca le fue retirado de su poder alguna arma, la cual estaba en el asiento trasero, y pudo haber estado ahí, él nunca utiliza el arma, él es estudiante. En el Art. 331, 0rdinal 2 le indica lo que debe hacer en su auto de apertura a juicio, que debe hacer una relación clara. Solicito el Sobreseimiento, de conformidad con el Art. 318, ordinal 2 del COPP, ya que mi defendido no tiene nada que ver con el delito por el cual se le acusa y no hay elementos de convicción. En caso de que ordene la apertura a juicio solicito la revisión de la medida de privación de libertad, ya que mi defendido estudia 5º año de bachillerato, es todo”.
Oída todas las partes este Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos:
La fase intermedia del proceso penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación, se debe verificar que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación: la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado, pero igualmente en esta fase, se analiza el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. Por lo que ésta fase intermedia comprende varias actuaciones, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, tenemos la Audiencia Preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem y es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, se debe analizar en dicha audiencia, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, más no su valoración, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. (Sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Entonces el objetivo de esta fase es determinar si la investigación que se da por concluida ha sido suficiente y si el Juez la considera correcta, por darse los presupuestos necesarios, ordenará la apertura al enjuiciamiento público, por lo que es menester verificar el cumplimiento de los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
En vista de lo anterior debe verificar este Tribunal la existencia de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido observa el Tribunal que en el escrito acusatorio se encuentran tales requisitos, el Ministerio Público cumplió con ello, sin embargo, esto no quiere decir que estos requisitos que cumplió el Ministerio Público estén debidamente acreditados o no puedan ser corregidos y así tenemos el Artículo 326, señala que la acusación debe contener:
1- Datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre, domicilio residencia de su defensa. Efectivamente el Ministerio Público señala estos datos cuando identifica al imputado como FELIX RAMON ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/07/0989, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.258, residenciado en Sector Sabanita 4, calle 5, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, asistido por el Abog. ENRIQUE JOSE VARGAS SALGUEIRO.
2- A continuación señala la norma que debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público en el capítulo correspondiente hace una relación de unos hechos ocurridos día 21 de diciembre de 2008, cuando funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose en un punto de Control Fijo Caseteja realizando operativo selectivo de vehículos y personas que circulan por la Carretera Nacional Lara-Yaracuy, observan la aproximación de un vehículo de color azul con una actitud sospechosa, el mismo nos hizo señas con las luces delanteras, ordenándole al conductor que se estacione al lado derecho de la vía y le ordenan a sus ocupantes que se bajen a los fines de realizarles un chequeo corporal y al vehículo, al ordenar que se bajaran los ocupantes toman una actitud nerviosa intentando darse a la fuga, aprovechando que un funcionario se encontraba revisando el vehículo, en ese momento el conductor se le viene encima a uno de ellos y lo hace que se caiga en el pavimento, golpeándose en la cara, luego procede a levantarse y trata de huir, en ese momento el conductor le propina unos golpes en el cuerpo, controlando la situación le realizan la revisión personal a los ciudadanos quienes al ser revisados se le encontró a uno de ellos un arma blanca (cuchillo) quien ocupaba el puesto de copiloto y lo identifican como FELIX RAMON ALVAREZ RIERA y el otro un adolescente, ubicado en el asiento trasero, cargaba un rollo de tirro transparente de embalar y al momento de realizarle la inspección al vehículo en el asiento trasero se pudo incautar un facsimil (pistola de juguete) forrada con teipe de color negro y un pedazo de tubo simulando un cañón de un arma de fuego.
Aquí observamos que se cumplen con el segundo ordinal del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto narra unos hechos, pero no indica el Ministerio Público cuál es la conducta desplegada por el imputado, en qué consistieron la violencia, la amenaza a graves daños, que realizó el mismo para apoderarse del vehículo, ni siquiera señala como inició la ejecución del robo del vehículo, ya que la única conducta que le señaló la víctima era hacerse señas con la boca, entonces no podemos decir que el delito siquiera se ha iniciado, ni que la misma estuviese en su fuero interno, porque no fue manifestado, ya que no se exteriorizó conducta alguna que pidiese ser considerada como inicio de la ejecución de un delito, siendo la relación clara y precisa de los hechos, necesaria con el fin de garantizar una correcta y adecuado relación de los hechos que serán fijados como objeto del juicio.
3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del proceso, que permiten subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva y por ende solicitar el enjuiciamiento del imputado, es decir que el Ministerio Público señala el aspecto resaltante de cada actuación, que a su juicio se hace relevante a los efectos de la acusación, concatenándolos de manera que se aprecie su coherencia y las razones utilizadas para establecer su vinculación. Observamos en los fundamentos de la imputación, que el Ministerio Público va señalando cada una de sus actuaciones y trascribiendo su contenido, sin embargo, no señal en el escrito porque ese fundamento de la imputación es un elemento de convicción para la demostración material del hecho punible o por lo menos para lograr la calificación jurídica adecuada.
4.- En cuanto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, presenta el Ministerio Público Acusación por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se observa que el Ministerio Público señala como primer precepto jurídico aplicable el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, sin embargo debió encuadrar la conducta en el Artículo 7 de la ley especial, la cual contiene una disposición especial para la Tentativa de Robo.
Entonces, aun cuando se cumple con el contenido del ordinal 4° del Artículo 326 de la norma procesal, ya que señala los preceptos jurídicos aplicables, en este caso tenemos una situación particular la cual se desprende de la determinación de los actos preparatorios y los actos ejecutivos a los fines de determinar la sanción penal ya que el Derecho Penal debe encontrar los límites entre la preparación y la tentativa, señalando la doctrina que hay tentativa cuando alguien ha comenzado la ejecución del delito por medios apropiados y no ha realizado todo lo necesario para su consumación, por causas independientes a su voluntad, así lo señala el Artículo 80 del Código Penal y el Artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, es decir que el delito debe atravesar por varios caminos, lo que llama la doctrina el Iter Criminis, el cual se divide en dos fases la subjetiva y la objetiva, interna y externa, es decir que comienza con la ideación de cometer el delito, pasando por su preparación y ejecución hasta llegar a su desarrollo, siendo que solo tiene relevancia jurídico-penal la fase de exteriorización, ya que el Derecho Penal no siempre tiene alcance ni puede castigar de modo alguno los momentos en que se encuentran ubicados los elementos subjetivos del Iter Criminis, solo pueden punirse los actos externos de las personas (Alejandro Rodríguez Morales ¿Cuándo comienza el delito? La distinción entre preparación y tentativa).
Por su parte, Arteaga Sánchez en su obra Derecho Penal venezolano, señala que la incriminación del delito imperfecto tiene sus límites establecidos en la ley, el cual fija el momento a partir del cual la conducta del sujeto adquiere relevancia para el Derecho Penal, por cuanto el hecho punible atraviesa, en primer lugar la fase interna del delito culmina con la resolución criminal y luego entra en una fase externa que se manifiesta en actos de resolución o trasciende al exterior afectando el orden social, pero mientras esa conducta no se manifieste, escapa de la resolución penal.
En este orden de ideas tenemos que en el caso que nos ocupa, la víctima observó que ambos sujetos activos comienzan a hacerse señas con la boca con intenciones de someterlo, por lo que hace señas con las luces a los funcionarios de la Guardia Nacional que se encuentran destacados en el peaje Caseteja y éstos detienen el vehículo y luego incautan al adolescente un arma blanca tipo cuchillo y un rollo de tirro al imputado, y en el vehículo se ubica un (pistola de juguete) forrada con teipe de color negro y un pedazo de tubo simulando un cañón de un arma de fuego. En estos hechos no se señala como inició la ejecución del robo del vehículo, ya que la única conducta que le señaló la víctima era hacerse señas con la boca, entonces no podemos decir que el delito siquiera se ha iniciado, ni que la misma estuviese en su fuero interno, porque no fue manifestado, ya que no se exteriorizó conducta alguna que pidiese ser considerada como inicio de la ejecución de un delito, en consecuencia no es posible establecer en los hechos narrados, hechos que permitan encuadrar la conducta desplegada por el imputado dentro de tipo penal alguno.
5.- En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba, este debe realizarse con el objeto de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado, pues cualquier deficiencia en su promoción puede determinar una sentencia favorable ya que determinaría la activación del principio in dubio pro reo con base a la presunción de inocencia que lo ampara, por esto para que una prueba pueda ser admitida e incorporada a juicio, el hecho que se alega debe ser necesariamente demostrado, pero además debe ser legal, que no contravenga ningún precepto y que sea lícita, también debe ser pertinente, o sea referida al hecho debatido y útil ya que ofrecerá mérito de convicción. En este sentido, la prueba debe ser necesaria para demostrar que el hecho alegado sea debidamente demostrado en el proceso con las pruebas incorporadas al mismo, por esto también tiene que ser pertinente, para establecer la relación existente entre el hecho que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello, debiendo tener una relación con la existencia del hecho que se imputa y la participación del imputado, así como cualquier circunstancia como agravantes, atenuantes o eximentes, lo que nos lleva a señalar que la relevancia de ese medio de prueba será la idoneidad para producir certeza o posibilidad sobre la existencia o inexistencia de un hecho, es decir que el medio probatorio tenga la importancia, la idoneidad y eficiencia para verificar el hecho, pues será inútil el elemento que carezca de toda importancia para verificar el hecho imputado, en consecuencia no solo es necesario ofrecer un medio de prueba, sino que debe promoverse con señalamiento expreso para cada una de las pruebas que se ofrecen, indicando su necesidad, utilidad y pertinencia, para que el juez las pueda calificara y sean efectivas en su incorporación al juicio oral y público, no pudiendo ser subsanada tal omisión en la exposición de la Audiencia Preliminar, ya que se estaría impidiendo a la otra parte el poder contradecir o controlar los extremos exigidos para las pruebas y en todo caso oponerse a su admisión ante la impertinencia o no necesidad de las misma, violando los postulados del debido proceso y el derecho a la defensa y es por eso que el juez al fin de esa audiencia debe resolver en presencia de las partes, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral (Artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal).
Entonces observamos que el Ministerio Público señaló, en primer lugar, como elementos de prueba experticias que sólo nos permiten determinar la existencia de un vehículo, de un cuchillo, de un rollo de tirro y de un facsimil de pistola, pero excepto la declaración de la víctima, quien pensó que la intención de los sujetos activos era someterlo, no hay otro elemento que permita hacer viable un pronóstico de condena, ya que vemos que solamente con estos elementos no se puede determinar los hechos en si mismos, entonces con estos elementos probatorios no se puede determinar la responsabilidad del imputado y por ende su culpabilidad.
En consecuencia, bajo estas circunstancias y cumpliendo las funciones de esta fase intermedia, este Tribunal de Control N° 02 considera que el hecho objeto del proceso no se realizó y en consecuencia no puede admitir la acusación presentada y lo procedente en este caso es decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la presente decisión se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NO ADMITE la Acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano FELIX RAMON ALVAREZ RIERA, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 01/07/0989, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.712.258, residenciado en Sector Sabanita 4, calle 5, casa S/N Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numeral 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 80 primer aparte del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de CARUCCI BARRIO RICHARD ALEXANDER, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó y lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el Artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
|