REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002377
ASUNTO : UP01-P-2009-002377

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado EDGAR JORGRER ORELLANA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/01/86, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 22.316.698, natural del Estado Yaracuy, residenciado en La Morita Vieja, calle ciega, Casa N° 34-75, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 ordinal 1° concatenado con el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MELIZA KATIUSKA ORELLANA LÓPEZ y MARITZA ANTONIA LOPEZ.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MAGALI GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano EDGAR JORGRER ORELLANA LÓPEZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta no querer declarar.

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia, en virtud de considerar esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en la ley. Asimismo estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar impuesta y el procedimiento especial solicitado. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:20 p.m. cuando funcionarios adscritos a la División Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben aviso telefónico que se presenten al Comando por cuanto en el mismo se encuentra la ciudadana MARITZA ANTONIA LOPEZ, formulando denuncia en contra de su hijo, ya que el mismo se encontraba dentro de su residencia drogado y tomando, causándole destrozos a la misma, reventando los tubos de aguas blancas, quien la ofendió y la agredió verbalmente y la amenazó con matarla a ella y a su hija MELIZA KATIUSKA ORELLANA LÓPEZ y que esto había ocurrido en varias oportunidades, una vez recibida la denuncia se formó una comisión para trasladarse a la residencia de la víctima y allí fueron informados por la ciudadana MELIZA KATIUSKA ORELLANA LÓPEZ que su hermano se puso agresivo, se le fue encima a su mamá e intentó pegarle con una correa, procediéndose a su aprehensión, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a atenta contra la estabilidad emocional de la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima a la ciudadana MARITZA ANTONIA LOPEZ, Informe Médico y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delito que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado EDGAR JORGRER ORELLANA LÓPEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de salida del hogar de su madre, de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano EDGAR JORGRER ORELLANA LÓPEZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 1° en concordancia con el Artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MELIZA KATIUSKA ORELLANA LÓPEZ y MARITZA ANTONIA LOPEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 15, 39, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Olga Elena Gallo Rojas