REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 30 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002378
ASUNTO : UP01-P-2009-002378
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado WILLIAM IVÁN GAINZA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Yaracuy, nacido en fecha 03/09/61, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.771.867, residenciado en la calle 02, Sector Don Juancho, Casa Nro. 9-3, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VILOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 ordinal 1° y 4° concatenado con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MAGALI GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abog. ADRIANA TORRES CANO, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público, quien solicita ratifica su solicitud y pide se califique como flagrante la detención del ciudadano WILLIAM IVÁN GAINZA DÍAZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos, quien manifiesta no querer declarar.
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Me opongo a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de flagrancia, en virtud de considerar esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en la ley. Asimismo estoy de acuerdo con la solicitud de la medida cautelar impuesta y el procedimiento especial solicitado. Es todo.”
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 28 de junio de 2009, aproximadamente a las 2:20 p.m. cuando funcionarios adscritos a la División Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, reciben comunicación que se trasladen a la Morita donde se estaba suscitando una riña, al llegar los funcionarios observaron que dentro de una residencia a una ciudadana que se identificó AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, quien manifestó que estaba siendo agredida por su pareja WILLIAM IVÁN GAINZA DÍAZ, bajo los efectos del alcohol, cuando llegó de manera violenta a casa de su comadre, tumbando la puerta y la golpeó en la cabeza, el brazo, la cara y en el ojo izquierdo, mandíbula inferior y el labio superior y una vez que la vio ensangrentada se fue de la casa, por lo que procedieron a trasladarla a un centro asistencial y posteriormente se dirigieron al hogar del agresor, procediéndose a su aprehensión, aprehensión que ocurrió dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a causar un sufrimiento físico y atenta contra la integridad la estabilidad emocional de la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, de la denuncia formulada por la víctima a la ciudadana AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, Informe Médico y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de delito que atentan contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado WILLIAM IVÁN GAINZA DÍAZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, mediante la cual deberá presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, residenciados en la jurisdicción del Tribunal y satisfacer por vía de multa en caso de incumplimiento la cantidad de treinta Unidades Tributarias y de conformidad con el Artículo 92 ordinal 8° en concordancia con el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le impone la obligación de salida del hogar común, de no acercarse a la victima en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios, de persecución o acoso en contra de ella.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano WILLIAM IVÁN GAINZA DÍAZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1° y 4° en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AMALIA ROSA COLMENÁREZ GARCÍA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 15, 39, 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
|