REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005298
ASUNTO : UP01-P-2008-005298
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano RAMON GUILLERMO FUENTES, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO AVENDAÑO GUEVARA y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:
PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano RAMON GUILLERMO FUENTES, venezolano, venezolano, natural de Palito Blanco, presentado en Guama, Estado Yaracuy, de 68 años de edad, fecha de nacimiento11-02-1941, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.568.560, residenciado en Palito Blanco, Calle Miranda, Sector la Esmeralda, Casa S/N, Municipio Trinidad, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ORLANDO AVENDAÑO GUEVARA, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público, toda vez que el acusado RAMON GUILLERMO FUENTES causó la muerte del ciudadano JOSE ORLANDO AVENDAÑO GUEVARA, al propinarle una puñalada en la región inframamaria derecha. Y así se declara.
SEGUNDO: Los hechos objeto del proceso ocurren en fecha 25 de diciembre de 2008 luego que funcionarios adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido recibe información de personas que no quisieron identificarse que a la altura del Abastos y Licorería “El Vale” se encontraba el cuerpo sin vida tendido en el pavimento, por lo que se trasladaron al sitio y constatan la existencia del cuerpo y proceden a resguardar el sitio, pero a escasos metros se encontraba una multitud de aproximadamente 40 personas que estaban golpeando a un ciudadano, por lo que proceden a resguardar la integridad física del mismo, ya que esta persona se encontraba en compañía del ciudadano occiso José Orlando Avendaño Guevara en su casa y dado lo tarde, un familiar de Orlando les pide que se vayan de la casa porque era muy tarde y estos Ramón y Orlando se sentaron al frente de dicha vivienda, donde se inicio una discusión, en la cual el ciudadano Ramón Fuentes le propina una puñalada en la región inframamaria derecha de forma irregular, de dos centímetros con cinco milímetros de longitud, a José Avendaño causándole la muerte, por razones hasta ahora desconocidas, quedando el cuerpo sin vida, del ciudadano José Orlando Avendaño, tendido en la acera de la calle principal de Palito Blanco, Municipio La Trinidad, a la cual el autor huye del lugar y es perseguido por una multitud de gente que lo aprehende y lo golpean brutalmente.
TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- EXPERTOS
1.1.- La declaración de la Experta ANA MARIA URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar el Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0364 practicado a la víctima el ciudadano JOSE ORLANDO AVENDAÑO GUEVARA, determinando las causas de la muerte.
1.2.- La declaración del Experto DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito a la Sub Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificar el Resultado del Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-001-09, practicado al arma blanca tipo cuchillo colectada, permitiendo determinar la presencia de sangre humana en el mismo.
2.- FUNCIONARIOS
2. 1.- Las declaraciones de los Funcionarios GERARDO ORELLANA y FRANKLIN PEÑA, adscritos a la a la Sub Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la Inspección Técnica N° 2927 en el lugar de los hechos, dejando constancia de sus características y la Inspección Técnica N° 2829, realizada en la Morgue del Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, dejando constancia de las características externas del cadáver.
2.2.- Las declaraciones de los Funcionarios WILMER GOMEZ, ANGEL DIAZ y BRUNO WILLIANS, adscritos a la División de Policía Vecinal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, los cuales practicaron la aprehensión del acusado en el momento que era sometido por una multitud de personas, por lo que tienen conocimiento de los hechos, de ahí su necesidad, utilidad y pertinencia.
3.- TESTIMONIALES
3.1.- La declaración del ciudadano EMILIO RAFAEL AVENDAÑO, su utilidad, necesidad y pertinencia radica en que dejará constancia que el acusado se encontraba en compañía de la victima para el momento de los hechos.
3.2.- La declaración de la ciudadana WILMARY VIELMA AVENDAÑO, su utilidad, necesidad y pertinencia, se evidencia en que la misma tuvo conocimiento del hallazgo del arma utilizada por el acusado para lesionar a la víctima.
3.3.- La declaración del ciudadano JUNIOR EDUARDO YOVERA GUTIERREZ, su utilidad, necesidad y pertinencia, radica en el hecho que fue la persona que encontró el arma utilizada para la ejecución del hecho punible, cerca del lugar del hecho.
4.- DOCUMENTALES:
4.1.- Protocolo de Autopsia N° 9700-212-0364, realizada por la Experta ANA MARIA URDANETA, Médico Anatomopatólogo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de su ratificación y explicación señalando las causas de la muerte del el ciudadano JOSE ORLANDO AVENDAÑO GUEVARA.
4.2.- Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-001-09, realizada por el Experto DRAGAN BATICH PEREZ RIVAS, adscrito a la Sub Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificación y explicación, practicado al arma blanca tipo cuchillo colectada, permitiendo determinar la presencia de sangre humana en el mismo.
4.3.- Inspección Técnica N° 2927, realizada por los Funcionarios GERARDO ORELLANA y FRANKLIN PEÑA, adscritos a la a la Sub Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, en el lugar de los hechos, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificación y explicación, ya que deja constancia de las características del lugar de los hechos.
4.4.- Inspección Técnica N° 2929, realizada por los Funcionarios GERARDO ORELLANA y FRANKLIN PEÑA, adscritos a la a la Sub Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, realizada en la Morgue del Hospital Central “Dr. Plácido Rodríguez Rivero”, por ser útil, necesaria y pertinente, a los fines de ratificación y explicación, ya que deja constancia de las características externas del cadáver.
CUARTO: Vistas las pruebas ofrecidas por la Defensa, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:
1.- TESTIFICALES
1.1.- Las declaraciones de los ciudadanos MARIA CLEMENCIA ESPINOZA DE CARO, JOSÉ ANTONIO CARO y JUANA BAUTISTA MORALES, por ser necesarias, útiles y pertinentes, ya que tienen conocimiento de cómo ocurrió la aprehensión del imputado.
QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario que pesa sobre el acusado, debido a las lesiones sufridas por el acusado quien es una persona de avanzada edad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. Olga Elena Gallo Rojas
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