REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control N° 03
San Felipe, 30 de Junio de 2009.
199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002359
ASUNTO : UP01-P-2009-002359


Visto el escrito presentado por los ciudadanos, SIRA SILVA DANIEL JHOVANNY, GONZALEZ MORA GUSTAVO ADOLFO Y SIRA SILVA HECTOR JOSE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-13.786.815, V-19.198.973 Y V- 13.787.041, asistido por los abogados WILLAMYS THAIRIS SILVA GEORGE Y ALEXANDER JAVIER GARCIA, donde presentan formal acusación (QUERELLA), en contra de los ciudadanos CORDERO RODRIGUEZ RAFAEL JOSE, LIMA CARVAJAL CLAUDIO JOSE, DURANTE MORA NEYISELA MARIA, MILAGROS COROMOTO CATARI SERRADA, QUIROZ PERAZA MARIA COROMOTO, QUIROZ PERAZA ZULAY INMACULADA, DAVID ALFREDO VELASQUEZ, JACKELINE PALACIOS, por los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

Este Tribunal observa que, los hoy accionantes presentan Querella por los delitos de Difamación e Injuria, delitos estos contemplados en el Titulo IX, Capitulo VII del Código Penal Venezolano; en este sentido el artículo 449 ejusdem, establece que los delitos previstos en el mencionado capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de parte agraviada.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé específicamente en sus artículos 400 y 401, que los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada debe procederse mediante acusación privada, que deberá formularse por ante el tribunal de juicio, nótese, que la misma norma adjetiva penal establece cual es el tribunal competente en este tipo de caso (Juicio), por lo que este tribunal de control es incompetente para conocer de la presente acción.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es Declinar la Competencia en los tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de ser los competentes para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el presente asunto a la Oficina de alguacilazgo a los fines de que se proceda a su distribución en el tribunal de Juicio que corresponda. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto en virtud de que el tribunal competente es el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que se proceda a su distribución en el tribunal de Juicio que corresponda.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-



Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto
Juez de Control N° 3



LA SECRETARIA,


Abg. Clara Maribel Serrano.