REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002085
ASUNTO : UP01-P-2005-002085
FUNDAMENTOS DE LA DICISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a éste Tribunal dictar los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión tomada en fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil nueve, en Audiencia Preliminar, del Asunto N° UP01-P-2005-002085, en causa seguida a: PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA GARCÍA, por el Delito de: Robo Genero en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de: Nieres Valera, Nelson José, según acción interpuesta por la Fiscalía 12 del Ministerio Público.
Una vez que se inicia el acto el ciudadano juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que el Juez admita la acusación asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público.
Se concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14-05-06, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Robo Genérico en grado de frustración, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 06-10-05, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal norma vigente para el momento de los hechos. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo. A continuación el ciudadano Juez, preguntó al imputado si comprendía el alcance de lo expresado por la representación Fiscal, manifestando afirmativamente. Seguidamente le informó los efectos y consecuencia de hecho que se le imputa, y al efecto el imputado expresó: Si comprendo lo expresado por el fiscal del ministerio público.
Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA GARCIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.254.625, soltero, profesión u oficio militar activo, y residenciado en San Jerónimo primera calle, casa N° 27 Municipio Cocorote Estado Yaracuy, y quien manifestó No deseo declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa. Quien expone: “ visto que de la revisión del presente asunto este defensa considera que los hechos no ocurrieron como lo señala la fiscal en su escrito acusatorio por cuanto mi representado en ningún momento estuvo en sus manos en fascimil que hace referencia y mucho menos trató de quitarle o despojar a la presunta victima de algún bien de su propiedad, es por lo antes expuesto le solicito no se admita la presente acusación por no encuadrar dentro de los supuestos previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80 último aparte del Código penal razón por al cual me adhiero en caso de ser admitida dicha acusación a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi defendido, solicito igualmente se revise la medida impuesta a mi representado y se aperture el debate oral y publico para demostrar la inocencia de mi defendido. . Es todo.
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Admite la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en esta audiencia contra el acusado PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA GARCÍA, por el Delito de: Robo Genero en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de: NIERES VALERA, NELSON JOSÉ, por considerar que la misma reúne los requisitos legales contenido en las Ley que regula la materia es decir la presente acusación contiene una descripción del imputado y su defensa, así mismo ofrece una relación sustanciada y detallada de los hechos, presenta los elementos de convicción con los que el ministerio público llega al acto conclusivo, además que también trae y ofrece los medios de prueba con que pretende probar la comisión del hecho por parte del imputado, dándole la calificación o precepto jurídico según es el presente caso como es ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal norma vigente para el momento de los hechos y solicita el enjuiciamiento de dicho ciudadano por estos hechos; por lo que considera éste Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal siendo por ello que se Admite la presente acusación y Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa en base al principio de la Comunidad de la Prueba. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado del procedimiento de Admisión de los hechos y este manifestó ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN. Se le concede la palabra a la defensa quien expone: oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos que se le imputan, solicito que inmediatamente le sea impuesta la pena correspondiente y se aplique el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COP Es todo. Se le da la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien lo hace de la siguiente manera: No me opongo al procedimiento de admisión de los hechos por cuanto es una figura en beneficio del imputado. TERCERO: Vista la admisión de los hechos este Tribunal declara CULPABLE al ciudadano PEDRO ENRIQUE VALDERRAMA GARCÍA, por el Delito de: ROBO GENERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, en perjuicio de: NIERES VALERA, NELSON JOSÉ, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION pena que se obtiene de conformidad con los artículo 37, 80,375 del Código penal y 376 del COPP, pena que cumplirá en las condiciones de moto, tiempo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución ya que la pena a imponer es de es de Seis a Doce anos, siendo la pena media nueve Años, a los cuales se le rebaja una tercera parte de acuerdo a lo planteado en el artículo ochenta del Código Penal, quedando en seis años y a esta pena se le redice un tercio por el procedimiento de Admisión de Hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal resultando la pena a cumplir de cuatro años. CUARTO: Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 250 del COPP, y no han variado las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial de libertad, hasta tanto el tribunal de Ejecución determine lo conducente, quedaron notificadas las partes de los fundamento de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres
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