REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003207
ASUNTO : UP01-P-2006-003207
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de la decisión tomada en Audiencia Preliminar de fecha 09 de Junio de dos mil nueve, en Asunto N° UP01-P-2006-00033207, en causa seguida a ADELMO RAMON MONSALVE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.988.956, venezolano, de 37años, casado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 22-02-68, residenciado en la Urbanización Riveras de Santa Lucia, calle 5, casa Nº 2, Yaritagua Estado Yaracuy, en la comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURAS Y VEJAMENES A LA DIGNIDAD HUMANA E INCUMPLIMIENTO DE MANDATO DE HABEAS CORPUS, previsto y sancionado en los artículos 175,182, segunda parte y articulo 31 los dos primeros del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de Gilberto Elías Vásquez Navarro, según acción interpuesta por la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
Iniciado el acto el Juez impone a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado de los hechos y la acusación fiscal, no sin antes advertirle que en la presente audiencia no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.
Se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abogada Diana Aponte Fiscal Cuarto quien conoce la causa por redistribución interna de la misma y expone: Ratifico el escrito de acusación en contra de ADELMO RAMON MONSALVE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.988.956, venezolano, de 37 años, casado, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 22-02-68, residenciado en la Urbanización Riveras de Santa Lucia, calle 5, casa Nº 2, Yaritagua Estado Yaracuy, en la comisión del Delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURAS Y VEJAMENES A LA DIGNIDAD HUMANA E INCUMPLIMIENTO DE MANDATO DE HABEAS CORPUS, previsto y sancionado en los artículos 175,182, segunda parte y articulo 31 los dos primeros del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en perjuicio de Gilberto Elías Vásquez Navarro. En este estado hace una breve narración de los hechos ocurridos y procede y atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del COPP de los ciudadanos antes identificados. Es todo.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le hizo al imputado una breve explicación, sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que esta hace al tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y este se identifico como: ADELMO RAMON MONSALVE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 9.988.956, manifestando: NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra a la defensa privada ejercida por el Abogado Moisés Ferre quien manifiesta al tribunal: la defensa Niega rechaza y contradice la acusación presentada ya que los elementos señalados en el escrito acusatorio que pretenden reseñar la responsabilidad de mi defendido de ninguna manera pueden ser considerados como elementos de convicción que puedan determinar la culpabilidad de mi defendido, de los hechos presentados se puede presumir que se trate de una retaliación política en su contra ya que durante el gobierno de Eduardo Lapi era Jefe de Patrulleros Urbanos, a demás de ser un ciudadano de trayectoria moral intachable y por ser un sujeto primario se ve involucrado en este hecho, solicito no se admita la acusación fiscal y además se desprende que el mismo cumplía como funcionario publico ya que para ese momento solo ejercía su cargo de comandante y solo se estaba revisando a los ciudadanos supuestas victimas y no se les privo de libertad sino que se les mantuvo por un corto lapso de tiempo y mucho menos se les torturo y les fueron realizados vejámenes a la dignidad humana, estos fueron señalados por la comunidad de higuerón los señalo como delincuentes y por ello solicito no se admita la acusación por la calificaron señalada por el ministerio publico, por lo expuesto solicito no se admita la acusación y los elementos probatorios y en caso contrario hago mías las pruebas en cuanto favorezcan a mi defendido en todo y cada una que pudiera favorecer al mismo y en virtud de no estas configurado los delitos por parte del ministerio publico esta defensa solicita la libertad plena del mismo según el 243 del COPP, en virtud de la presunción de inocencia que lo acompaña consagrado en el articulo 49 de la CRBV. Es todo.

Se concede la palabra al Ministerio Publico quien solicita replicar los dichos de la defensa: Oída la exposición de la defensa y toda vez que no existe sustento jurídico alguno a tenor de lo establecido en el articulo 28 del COPP, que hagan oponible mediante la vía de excepciones de alguna causal para impedir o que hagan anulables el escrito acusatorio interpuesto solicito que la misma sea tramita y sustanciada conforme a derecho en lo atinente a la medida de coerción que fuere impuesta por este tribunal mediante la cual se desprendió de suficiencia de elementos para mantener adherida al proceso a la persona acusada de autos solicito que la misma se mantenga en las mismas condiciones en que fue otorgada por el Tribunal. Es todo.

FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DESL ETADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Que aun cuando se observa que la presente Acusación cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que ofrece la plena identificación del imputado y su defensa, así como da una narración clara y precisa de los hechos que el Ministerio Público le atribuye al imputado ADELMO MONSALVE, señalando los fundados elementos de convicción que le hacen estimar el acto conclusivo, ofreciendo las pruebas a debatir en juicio y solicita el enjuiciamiento del acusado, ofreciendo los preceptos que según su criterio son aplicables al caso. El Juez es garante de la tutela judicial efectiva, y revisada la causa no consta en autos que el ministerio público haya dado cumplimiento a los establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a toda persona a quien se le señal como autor o participe de un hecho punible, debe ser imputado, y conforme al articulo 124 del mismo código, imputado es una persona a quien se le señala como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Y a juicio de la Sala Constitucional, “cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos,” (Sala Constitucional, 17 de julio de 2002, sentencia 1636. ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En el mismo sentido decisión de esa misma sala con ponencia de Luís Velásquez Alvaray: sentencia N° 1636, de fecha 13 de Mayo de 2005:
“…al respecto, la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades que la imputación supone conferir la condición de parte pasiva a una determinada persona”.

De lo aquí expuesto y que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, el acto de imputación tiene como finalidad poner en conocimiento al investigado de todas las circunstancias y diligencias practicadas, para que pueda ejercer su defensa.

Entonces al realizar un análisis al caso en estudio, se advierte que al ciudadano imputado ADELMO MONSALVE, NO FUE Imputado Negándosele el derecho a ser informado de los hechos por los cuales fue investigado y se le imputa la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, TORTURAS Y VEJAMENES A LA DIGNIDAD HUMANA E INCUMPLIMIENTO DE MANDATO DE HABEAS CORPUS, previsto y sancionado en los artículos 175,182, segunda parte y articulo 31 los dos primeros del Código Penal Vigente para el momento de los hechos y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, negándosele igualmente el derecho a ser oído. Motivos esto por lo que el tribunal garante de los derechos constitucionales del imputado y garantizando la tutela judicial efectiva y los derechos del imputado, No Admite la Presente Acusación Presentada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena reponer la causa a la fase de investigación, en consecuencia debe quedar sin efecto y cesar la medida cautelar de presentación impuesta al imputado. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abg. Julio César Torres