REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000595
ASUNTO : UP01-P-2009-000595
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERCHO DE LA DECISIÓN TOMADA EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal dictar los fundamentos de Hecho y de derecho de la decisión tomada en Audiencia Preliminar de fecha 26 de mayo de dos mil nueve, en Asunto N° UP01-P-2009-00595, seguido a JOHAN JOSE SOTO DUN, titular de la cedula de identidad Nº 19.391.528, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 09-01-1990, soltero, residenciado en el Caserío el Guarataro 2da recta frente a la Bodega de Pancho, casa s/n de color verde San Javier Estado Yaracuy, en la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor, según acción interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público.
El Juez da inicio al acto e impone a las partes el motivo de la Audiencia y al imputado de los hechos y la acusación fiscal, no sin antes advertirles que en la presente audiencia no deben ventilarse cuestiones que son propias del debate oral, asimismo le impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos.
Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico quien expone: Presento formal acusación en contra de JOHAN JOSE SOTO DUN, titular de la cedula de identidad Nº 19.391.528, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 09-01-1990, soltero, residenciado en el Caserío el Guarataro 2da recta frente a la Bodega de Pancho, casa s/n de color verde San Javier Estado Yaracuy, en la comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su 2do. aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor. En este estado hace una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 20-02-2009 aproximadamente a las 2:20 de la tarde y procede atendiendo al principio de libertad de las pruebas, tanto documentales como testimoniales y siendo útiles, necesarias, pertinentes y obtenidas por medio lícito las ofrece siendo estas las siguientes: las testimoniales: Funcionario Agente Maendoza Elvis y De Castro Larry, adscritos al CICPC Sub-delegación San Felipe Estado Yaracuy, Funcionario Experto Profesional I Judith Negrin Aponte, adscrito al CICPC Sub-delegación Chivacoa, los Funcionarios Actuantes Distinguido Rafael Montilla, Jonathan Rodríguez. En cuanto a las Documentales:1.- Acta de Inspección Técnica Nº 0389 de fecha 20-02-2009, suscrita por el Funcionario Agente Maendoza Elvis y De Castro Larry, 2.- Experticia Química, Nº 9700-244-0448, de fecha 09-03-2009, suscrita por el Funcionario Experto Profesional I Judith Negrin Aponte y 3.- Experticia Toxicologica Nº 9700-244-00447, de fecha 09-03-2009, suscrita por el Funcionario Experto Profesional Judith Negrin Aponte (señalando su utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas) para que una vez admitidas sean incorporadas al debate oral conforme a lo establecido en el Artículo 339 ordinal 2 del COPP para su lectura y exposición. Asimismo solicita sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del COPP de los ciudadanos antes identificados. Es todo.
Acto seguido y oídas la exposición fiscal el juez le explica brevemente al imputado sobre el contenido de la acusación fiscal, la solicitud que esta hace al tribunal, los hechos imputados, los fundamentos legales en la cual fundamenta su acusación y el precepto jurídico aplicado al delito por el cual le acusa, asimismo le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio de ninguna índole, asimismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de Hechos y manifiesta el imputado de manera libre y espontánea lo siguiente: mi nombre es JOHAN JOSE SOTO DUN, titular de la cedula de identidad Nº 19.391.528, venezolano, de 19 años, fecha de nacimiento 09-01-1990, soltero, residenciado en el Caserío el Guarataro 2da recta frente a la Bodega de Pancho, casa s/n de color verde San Javier Estado Yaracuy: “Ese día yo compre la droga en una casa que esta por donde esta la pasarela en la esquina a mano izquierda hay una charcutería de tres a cuatro casas por la misma acera, vive el tipo que me vendió la droga, el que me vendió la droga es un tipo moreno, gordito de cabello enroscado, hay una reja afuera que da con la acera, tiene como una reja de platino de medio lado entre marrón o vino tinto, como para que no vean desde afuera, le dicen el sargentito, la casa es blanca y estaba como que la iban a pintar”. Es todo.
Se le concede la palabra a la defensa quien manifiesta su oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Publico y a los medios de pruebas. Igualmente señala que no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada por el ministerio publico y a todo evento en caso de ser admitida la acusación, nos adherimos a las pruebas presentadas por la representación fiscal en base al principio de comunidad de la prueba.
FUNDAMENTOS
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia en los términos siguientes: PRIMERO: Del análisis de las actuaciones y ejerciendo el control formal de la acusación este Tribunal procede a hacer un Cambio de calificación del Delito por el cual se acusa a JOHAN JSE SOTO DUN de Distribución de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Segundo aparte a la calificación dada en su 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de autor pero en una cantidad Menor, por lo cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN formulada por el ministerio Público contra JOHAN JOSE SOTO DUN, titular de la cedula de identidad Nº 19.391.528, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el acto conclusivo establece la plena identificación del imputado y su defensa, además que hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hecho, presenta los fundamentos con sus elementos de convicción, ofrece las pruebas y solicita el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes a fin de demostrar el cuerpo del delito, la responsabilidad y la culpabilidad del imputado. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal y antes de dictar auto de apertura a juicio, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 el tribunal procedió a instruir al imputado en forma clara y sencilla acerca de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, imponiéndolo del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, manifestando esta entender lo explicado por el tribunal exponiendo de manera libre y espontánea lo siguiente: “yo admito y asumo mi responsabilidad y solicito la aplicación de los beneficios por la admisión de los hechos”. CUARTO: como consecuencia de lo aquí resuelto este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, vista de la declaración libre y espontánea del imputado y su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, Declara Culpable al ciudadano JOHAN JOSE SOTO DUN, titular de la cedula de identidad Nº 19.391.528 y condena a cumplir la pena de 3 años de Prisión, dado que el delito por el cual se admite la acusación plantea una pena de 4 a 6 años de prisión siendo la pena intermedia de 5 años, a los cuales se le hace la correspondiente rebaja de por la admisión de los hechos y se toma en cuenta que el imputado no es mayor de 21 años y no tiene antecedentes por lo que se le impone la pena de tres años antes señalada, la misma será cumplida en las condiciones de tiempo modo y lugar que establezca el Tribunal de Ejecución. Se Acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación cada 8 días por ante la sede del Alguacilazgo. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres
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