REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-004005
ASUNTO : UP01-P-2008-004005
Vista la solicitud interpuesta por el Abg. JOSE LUIS PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.092, IPSA Nº 117.685, plenamente identificado en autos en su carácter de Apoderado del ciudadano ARLEN ALEJANDRO ALCINI LUGO, titular de la cédula de identidad Nª 18.526.903, según poder debidamente autenticado en fecha 20 de abril de 2009, bajo en Nº 53, tomo 42, de la notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, a través de la cual solicita a éste Tribunal la entrega material del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MODELO: R600; MARCA: MACK; COLOR: BLANCO; PLACAS: 93HBAD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3N231K6LT005052; AÑO: 1990, ya que el mismo se encuentra retenido, a la orden de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el estacionamiento Bruzual, ya que según experticia realizada en la causa 22F4-365-2008, la chapa identificativa, que contiene troquelado bajo relieve el serial 1M3N231K6LT005052, es falsa, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, solicitaba la entrega del mismo. Así las cosa este juzgador a efectos de pronunciarse al respecto, observa.
Así mismo, este tribunal aprecia, que al folio 19 consta en original el oficio Nº YA-F4-2489-2008, de fecha 21 de Octubre 2008 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público donde Niega al solicitante, la entrega material del vehículo.
Así mismo a los folio Nº 6 al 15 el solicitante conjuntamente con el escrito de petición introdujo los documentos originales de adquisición del vehículo y su titulo original el cual se certifico, lo que acredita como propietario del mismo.
A los folios 39 al 41 y su vuelto, se aprecian las experticias en original realizada por los técnicos expertos del CICPC, que establece que los datos reales de vehículo son CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MODELO: R600; MARCA: MACK; COLOR: BLANCO; PLACAS: 93HBAD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3N231K6LT005052; AÑO: 1990, que la chapa identificativa, que contiene troquelado bajo relieve el serial 1M3N231K6LT005052, es falsa, pero que el serial 1M3N231K6LT005052, que se encuentra en la parte delantera del Chasis es Original, y porta un motor 6 cilindro que se encuentre en su estado original, además la experticia realizada a la pieza de papel Certificado de Registro Automotor es autentica, y registra sus datos en el sistema y el vehículo no presenta solicitud policial ni judicial alguna Despejando así la duda existente que motiva la negativa del fiscal a entregar dicho vehículo por cuanto a través de la experticia se logra identificar plenamente.
En éste orden de ideas nuestro máximo tribuna en jurisprudencia reiterada ha expresado
Fallo No.2906 dictada por la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, de fecha 14 de Octubre de 2005, en el cual se sostuvo que, en aras de la función didáctica que debe ejercer esa Sala, a fin de mantener uniformidad de criterio en todos aquellos casos relacionados con las reclamaciones o tercerías que surjan dentro de un proceso penal con ocasión de los objetos incautados estableció lo siguiente:
“Los objetos recogidos o incautados en el curso de una investigación penal, salvo que estos sean imprescindibles para la misma, deben ser devuelto lo antes posible a quienes demuestren prima facie, partes o terceros intervinientes, ser sus legítimos propietarios, razón por lo cual el texto adjetivo penal estableció un procedimiento sumario en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que regula esta materia.
En efecto tal como se señaló en la sentencia cuya ampliación y aclaratoria se solicitó, el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros intervinientes interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
Así mismo la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, del 29 de Septiembre de 2005, Expediente 05-0064, ha quedado establecido, que:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funciones solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o la Tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general en el derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”
Por lo que como lo ha sostenido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“La falta diligencias del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la Justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el presente asunto, se aprecia claramente que el solicitante, a consignado el documento original expedido por el instituto Nacional de Transito Terrestre, que acredita a su representado, AELEN ALEJANDRO ANCINI LUGO como única propietario del vehículo CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MODELO: R600; MARCA: MACK; COLOR: BLANCO; PLACAS: 93HBAD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3N231K6LT005052; AÑO: 1990, Siendo que la experticia realizada al vehículo aun cuando determino una chapa falsa arrojo que todos los demás seriales de identificación estaban en su estado original, y que dicho vehículo no presenta solicitud policial alguna. Siendo que este resultado no arroja dudas de la propiedad del vehículo, apreciándose también que a tenor de la jurisprudencia citada existen evidencias contundentes que el solicitante es propietario del vehículo antes señalado, el cual se encuentra totalmente identificado ya que no presenta seriales adulterados, desbastados o suplantados.
Motivos por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico procesal Penal, ESTE TRIBUNAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VHICULO CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA; MODELO: R600; MARCA: MACK; COLOR: BLANCO; PLACAS: 93HBAD; SERIAL DE CARROCERIA: 1M3N231K6LT005052; AÑO: 1990, al ciudadano ARLEN ALEJANDRO ANCINI LUGO, ya identificado en autos, representada por el al Ciudadano Abogado Solicitante, JOSE LUIS PORTILLO, y Así se decide. Cúmplase, notifíquese lo acordado, ofíciese al estacionamiento Buruzual ubicado en la autopista centro occidental Cimarrón Andresote, Chivacoa Municipio bruzual del estado Yaracuy. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control
El Secretario
Abg. Julio César Torres