REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002014
ASUNTO : UP01-P-2009-002014
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 254, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ CARVAJAL, por el presunto delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado, en los siguientes términos:
A) IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- NELSON JOSE GUTIERREZ CARVAJAL, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 19.558.663, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/02/1985, de oficio obrero, natural de caracas distrito capital, residenciado en la calle El Samán, la 35, al lado del Club La Independencia, casa s/n de color rosada, municipio Independencia estado Yaracuy.
B) SUCINTA ENUNCIACION DEL HECHO O LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Considera este Tribunal, que los hechos quedan acreditados con las siguientes actuaciones de Investigación Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Se recibe el 21/05/09 escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, contentivo de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario, y se decrete la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se celebró el día 23/05/09 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto: 1) Se decrete la aprehensión en flagrancia, 2) Se decretara Privación de Libertad, 3) Se sigua la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. En la Audiencia estuvo presente la Victima, ciudadano ANTONIO FEFLIX BRAVO GARCIA.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, y las alternativas de prosecución del proceso, los imputados, libre de presión, apremio y coacción manifiesta su libre voluntad de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, Maryoalizthg Cabañas, luego de efectuar algunos alegatos al fondo del asunto, solicitaron: 1) La tramitación de la causa el Procedimiento Penal Ordinario, 2) Que se otorgue una medida menos gravosa y Libertad Plena; 3) Que no se acuerde la Aprehensión en flagrancia. El igualmente la victima declaro acerca de los hechos.
De los hechos que se atribuyen, es que siendo las 3:30 de la tarde, los funcionarios Cabo II JUAN LIMA Y Dtdo HARWING CASTILLO, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad moto M-14 y la Unidad M.67, en ese preciso momento escuchamos un reporte de la Central Telefónica de esta camisería Patrulleros Urbanos, informando que según llamada telefónica por parte de un ciudadano quien por temor a represalias no aporto datos de identificación, que sujetos portando arma de fuego estaban cometiendo un robo dentro de la Panadería Bolívar ubicada en la calle 32 con 8va y 9na avenida del Municipio Independencia, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar con la finalidad de verificar la información, una vez en el refiero local comercial, procedimos a entrevistarnos con el propietario del establecimiento, el ciudadano BRAVO GARCIA ANTONIO FELIX, CI 24.633.709, quien expreso que sujetos desconocidos portando arma de fuego llegaron al local y bajo amenaza de muerte lograron despojarlo de la cantidad de 500 BsF en efectivo producto de las ventas del día y 1000 BsF en tarjetas telefónicas, agregando la victima que el primero de los participantes en el hecho, era de tez moreno, estatura mediana, vistiendo franela de color mostaza con un dibujo de color negro parecido a una mancha y pantalón blue jeans, mientras que el segundo era de tez morena, estatura alta, vistiendo gorra de color azul, franela color blanco, pantalón blue jeans y el tercero de tez moreno, estatura mediana, franela a raya y pantalón blue jeans, posteriormente huyeron en velos carrera por la calle 32 y se perdieron de vista cuando estos cruzaron en 9na avenida. Luego de obtener información y de observar con detalles las imágenes mostradas por las cámaras de seguridad del recinto, procedimos a realizar un operativo minuciosos por los diferentes sectores adyacentes, minutos después encontrándonos de recorrido por la calle 34 con 7ma avenida observamos a tres personas reunidas en una esquina con características similares a las aportadas, quienes al percatarse de la presencia policial, emprendieron la huida en velos carrera, en virtud de ello me dispongo a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de seguridad y del orden publico, y ante la negativa de los mismos de detenerse , se origino un persecución controlada, por lo que tomando las medidas de seguridad efectuamos una detonación con nuestras armas de reglamento para tratar de persuadirlos y al llegar a la esquina de la calle 35 con la 8va Avenida estos individuos se dispersan y se logra la aprehensión de dos de ellos al momento de intentar ingresar a una de las residencias del lugar, procedieron inmediatamente a practicarles la inspección de persona ..observando al primero quien vestía suéter manga larga de color blanco, una herida sangrante a la altura del pie derecho, manifestado ser y llamarse como NELSON CARVAJAL, de 23 años de edad, CI 19.558.663, mientras el segundo quien vestía franela de color mostaza, pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro con blanco, manifestó ser y llamarse como JUAN ROMERO, de 17 años de edad, CI 24.002.059, cabe destacar que para el monto en que intentamos efectuar la inspección de personas, los aprehendidos opusieron resistencia en todo momento, vociferando palabras obscenas, constantes amenazas y lanzando golpes de puño en contra de la comisión. Con la declaración de la victima, quien en la Audiencia señalo al imputado como uno de los sujetos que participo en el robo.
C) INDICACION DE LAS REZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN QUE SE REFIERE A LOS ARTICULOS 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Estima este Tribunal una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, evidenciándose que el imputado es señalado como una de las personas que presuntamente participo en el robo de la Panadería Bolívar, y pocos minutos después fue aprehendidos cerca al lugar de los hechos en compañía de un adolescente, quienes pusieron resistencia al momento de la detención, la cual quedo acreditada en la exposición sucinta de los hechos. El peligro de fuga viene dado, a) Por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso de resultar culpable los imputados por la comisión de este delito precalificado, ya que el delito de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para delinquir, previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, el primero tiene una pena de 10 a 17 años de prisión, pena esta que excede de los Tres (3) años de prisión; y el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, tiene una pena de prisión de 1 a 3 años; por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 del Código Orgánico Procesal Penal; b) Por la magnitud del año ocasionado, pues es un delito considerado pluriofensivo, que atenta directamente contra la propiedad, la vida, así mismo contra la colectividad y el Estado, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado NELSON JOSE GUTIERREZ CARVAJAL, al verificar el Sistema Iuris 2000, se constando que el mismo, tiene un Asunto por el Tribunal de Control No. 1, Asunto UP01-P-06-2929, por el delito de Hurto Simple; por ante el tribunal de Control No. 4, UP01-P-09-1591, por el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que la pena contemplada en el articulo 458 del Código Penal, es de 10 a 17 años de prisión, y conforme a lo establecido en el articulo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción legal del peligro de fuga, por cuanto la pena es igual o superior a 10 años, por lo que este Juzgador aprecia tales circunstancias de conformidad con lo establecido en el artículo 251, ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Estima el Tribunal que, atendiendo a las circunstancias bajo las cuales se produjeron los hechos se configura la presunción de que los mismos, podrían sustraerse de la persecución penal y evitar la posible imposición de la sanción penal, y lo procedente es acordar la solicitud fiscal de dictar una Medida Cautelar de Privación de Libertad, y se declara sin lugar la solicitud de la defensa de una medida cautelar menos gravosa. Así se decide.
D) CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Considera este Juzgador que las disposiciones legales aplicables, en el caso en concreto, de forma concurrente, son el articulo 250, en concordancia con el articulo 251, ordinal 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
A) Decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2, 3, 5 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos NELSON JOSE GUTIERREZ CARVAJAL, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 19.558.663, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 20/02/1985, de oficio obrero, natural de caracas distrito capital, residenciado en la calle El Samán, la 35, al lado del Club La Independencia, casa s/n de color rosada, municipio Independencia estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien permanecerá recluid en el Internado Judicial de San Felipe. B) Se niega la solicitud de la defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa y libertad plena, C) Se acuerda el procedimiento penal ordinario. D) Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la defensa. Notifíquese de la presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
Cesar Rafael Girón Fadel La Secretaria
Abogado
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