REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002015
ASUNTO : UP01-P-2009-002015
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público a favor de los ciudadanos ROBERT ALEXANDER BOTELLO, ALCIDES JOSUE ARIAS, MIGUEL ANTONIO CASTILLO OCHOA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de BONIFACIO VILLENA PADRON, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 21/05/09 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de ROBO AGRAVADO, que se acuerde: 1) se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario; 2) Se acuerde Medida Cautelar Privativa de Libertad. SEGUNDO: Se fijó para el día 23/05/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado LUIS AMESTICA, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando que se decreta la aprehensión en flagrancia; la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario; y una Medida Cautelar de Libertad de presentación periódica.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de declarar, como consta en el Acta de la Audiencia de Presentación. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Pública, MARYOALIZTHG CABAÑAS, quien se opone a que se califique la detención en flagrancia; esta de acuerdo con el procedimiento penal ordinario y con la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos, según consta en el Acta Policial sin numero suscrita de fecha 20/05/09 por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario, tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades del caso.
B. Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de ROBERT ALEXANDER BOTELLO, ALCIDES JOSUE ARIAS, MIGUEL ANTONIO CASTILLO OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los mismos a una presentación periódica cada 20 días por ante la Taquilla de Presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal a favor del ciudadano ROBERT ALEXANDER BOTELLO, venezolano, mayor, titular de la cedula de identidad Nº 21.303.555, soltero, agricultor, nacido en fecha 26/03/1990, de 19 años de edad, residenciado en Caserío Bella Vista, Sector El Cerrito calle principal, casa s/n de color azul, municipio Veroes, Después del Mercal, estado Yaracuy, ALCIDES JOSUE ARIAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.802.537, soltero, albañil, nacido en fecha 08/08/1983, de 25 años de edad, residenciado, en Caserío Bella Vista, Sector El Cerrito calle principal, casa s/n de color azul, municipio Veroes, detrás de la cancha, frente al mercal, estado Yaracuy y MIGUEL ANTONIO CASTILLO OCHOA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.482.823, soltero, agricultura, nacido en fecha 11/01/1980, de 29 años de edad, residenciado en Caserío Bella Vista, Sector El Cerrito calle principal, casa s/n de color blanca, municipio Veroes, Después del Mercal, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Bonifacio Villena Padrón, ordenándose la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 5
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria
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