REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 21 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002301
ASUNTO : UP01-P-2009-002301


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a favor de los ciudadanos JOSE MANUEL MONTOYA CARO; FLORES MOTA LUIS ARTURO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 222 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 20/06/09 procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, la presentación de escrito poniendo a la orden de este Tribunal al imputado por el delito de de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, y que se acuerde: A) Que se califique la aprehensión en flagrancia, B) Que se acuerde el Procedimiento Penal Ordinario, C) Que se otorgue una medida cautelar, bajo la modalidad de fianza. SEGUNDO: Se fijó para el día 20/06/09 la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada YSMERVI LENIN RIERA PIÑERO, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, solicitando 1) Se decrete detención en flagrancia, b) La tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario; y c) Que se otorgue una Medida Cautelar de Libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las medidas alternativas de prosecución al proceso; así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos, manifestó su deseo de no declarar. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Publica, abogada GLORIAS CONTRERAS, y solicita: a) Que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Menos Gravosa de presentación; c) Se opone a que se decrete la aprehensión en flagrancia; c) Esta de acuerdo con el procedimiento penal ordinario .

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante la aprehensión del imputado de autos y se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, según consta en el Acta Policial de fecha 18/06/09, suscrita por los funcionarios aprehensores, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Penal Ordinario.

B.- Considero este Juzgador que estaban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, la misma puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el articulo 256 ejusdem, y a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal Menos Gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública, tomando en cuenta la posible pena a imponer, se estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, y en consecuencia se otorga una Medida Cautelar Sustitutiva Privación de Libertad a favor de JOSE MANUEL MONTOYA CARO; FLORES MOTA LUIS ARTURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

A) Se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado los imputados a una presentación periódica cada 15 días por ante la Taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JOSE MANUEL MONTOYA CARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.411.655, de oficio agricultor, residenciado: Barrio 5de Julio, calle principal, casa S/N de Nirgua, Estado Yaracuy; FLORES MOTA LUIS ARTURO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.400.746, de oficio agricultor, residenciado:Calle Principal, Sector Los Chorritos, Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los Artículos 218 y 222 del Código Penal. B) Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Penal Ordinario. La presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia es publicada en el lapso legal. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria