REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 25 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000484
ASUNTO : UP01-P-2004-000484
FUNDAMENTACION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
En fecha 27/04/06, fue presentado Escrito de Acusación en contra del imputado LUIS GERRADO NATERA PINTO, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Estado. En fecha 01/06/09, se realizo la Audiencia Preliminar, en donde estuvieron presente las partes, Fiscal del Ministerio Publico, Defensa Privada, Imputado. Dada inicio a la Audiencia Preliminar, este Tribunal pasa a resolver, como Punto Previo, lo alegado por la defensa en el escrito de fecha 30/01/09, sobre la prescripción de la a acción penal.
Observa este Tribunal, que en fecha 27/08/04, fue detenido el ciudadano LUIS GERRADO NATERA PINTO, según Acta Policial de la misma fecha, en el cual se le incauto un arma de fuego, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente para el momento. El Ministerio Publico presenta su acusación en fecha 27/04/06. Le corresponde a este Tribunal, verificar si se dieron las condiciones para la procedencia de la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. El delito imputado a LUIS GERRADO NATERA PINTO, tiene una sanción, conforme a l establecido en el artículo 278 del Código Penal, que señala “El porte, la detectación o el ocultamiento de arma a que refriere el artículo anterior, se castigara con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”. Ahora bien, prevé el articulo 108, ordinal 6 de Código Penal, la prescripción de la Acción Penal, estableciendo en el ordinal precitado lo siguiente “Por un año, si el hecho punible solo acarreara arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa de mil a dos mil bolívares”. Aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal, en cuanto a la multa, que es de 1000 a 2000 Bolívares, su término medio seria 1.500 Bolívares, es decir el término medio. Haciendo la conversión de la cantidad de Bolívares 1.500,oo a arresto, conforme a lo establecido en el articulo 50 del Código Penal, da como resultado 100 días de arresto, equivalente a Tres (3) Meses y Diez (10) días, lo que estaríamos en presencia del supuesto establecido en el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal vigente para el momento del hecho, por lo que considera este Tribunal, que para el momento que el Ministerio Publico interpuso la Acusación en fecha 27/04/06, había prescripto la acción, por lo que este Tribunal acuerda la extinción de la acción penal, en consecuencia, el Sobreseimiento de la causa a favor de LUIS GERRADO NATERA PINTO, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
A) DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse prescrita la acción penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano LUIS GERRADO NATERA PINTO, venezolano, mayor de edad, soltero, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.918.397, residenciado: Urb. Prados de la Talavera, calle 2, Casa Nº H-09, Nirgua, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Estado, conforme a lo establecido en el articulo 48 ordinal 8, 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 108, ordinal 6 del Código Penal. B) Se decreta la Libertad Plena. C) Remítase el presente asunto al Archivo una vez trascurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación. Regístrese. Cúmplase
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel
Abogado La Secretaria