REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 3 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-002033
ASUNTO : UP01-P-2009-002033
Visto el escrito de fecha 01/06/09 presentado por la abogada AURA NAGYBE GARCIA SAVEDRA, en su carácter de defensora del imputado ANDRES JOSE LOBOS CHRINOS, en el cual manifiesta la imposibilidad de conseguir fiadores, y solicita que se acuerde una Caución Juratoria, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Revisada la causa, observa este Tribunal, que en fecha 23/05/09, en la Audiencia de Presentación de Imputados, se le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de caución, en la modalidad de Fianza, con del deber de presentar dos fiadores, con un sueldo equivalente a 30 UT como mínimo. Manifiesta al defensora la imposibilidad de presentar los dos fiadores, a pesar del esfuerzo relazado, y para tal efecto prometió dos personas, como constan en los autos, sin que se pudiera materializar.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, exime al imputado de presentar caución económica, en la modalidad de finaza, en este caso, dos fiadores, por encontrase en la imposibilidad de presentarlos, en consecuencia, se otorga a favor del imputado ANDRES JOSE LOBOS CHRINOS, la Caución Juratoria, y ordena fijar la Audiencia Especial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano ANDRES JOSE LOBOS CHRINOS, venezolano, mayor de edad, soltero, chequeador de una línea de taxi, fecha de nacimiento 17/06/1980, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.834.968, residenciado: El Ujano, Primera Etapa, Calle Simón Rodríguez con Avenida La Planta, Casa No. 312, Municipio Arribaren, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 470 Parágrafo Primero del Código Penal,. B) Fíjese la Audiencia Especial. Cúmplase. Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel.
Abogado La Secretaria
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