REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-002061
ASUNTO : UP01-P-2005-002061


FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento Especial por ADMISION DE HECHOS de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, comerciante, fecha de nacimiento 30/05/1960, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.398.332, residenciado: Carrera 10 con calle 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01/09/05 funcionarios Adscritos al CICPC, Sub Delegación Yaritagua, dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento enamada del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y una vez en el domicilio a allanar, ubicado en la Carrera 10 con Calle 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, por funcionarios policiales del CICPC. A dicho allanamiento se hicieron acompañar de dos testigos: VASQUEZ CASTEL CARLOS LENIN, y PARTIDAS SANCHEZ EDUARD JOSE. Luego de tocar la puerta fueron atendido por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, quienes le mostraron la orden de allanamiento, procediendo a entrar a la vivienda, y luego de la revisión en el lugar, pudieron localizar debajo de una nevera tipo enfriador con puertas corredizas color plateada, un arma de fuego, tipo escopeta, recortada, pavón negro, con cacha y empuñadura de material sintético color negro, marca Canaima, serial visible, calibre 16 de material sintético transparente, y dos capsulas sin percutir calibre 16 mm, de material sintético que estaba al lado de esta sobre el piso, luego se localizo en el segundo cuarto sobre el piso y en un rincón, cinco envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y once envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa y amarillenta de la presunta droga conocida cono Crack. Estos hechos y la conducta desplegada por el penado, el Ministerio Publico, lo encuadro en los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito del DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Este Tribunal estima que quedan acreditado los hechos objeto del presente Juicio por los delitos de por el Delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito del DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos que constan en autos: Acta de Prueba Anticipada de fecha 05/10/05, Inspección Técnica No. 0208, Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-123-1066, Experticia Botánica No. 9700-127-3039, Experticia Química No. 9700-127-3040 de fecha 11/01/04.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa el día 27/05/09 se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado CARLOS TORREALBA, quien oralizó la Acusación formulada en la presente causa, solicitando el enjuiciamiento público del imputado y la admisión total del escrito acusatorio y los medios de prueba ofrecidos, por la Comisión del delito de por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito del DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al imputado de autos quien previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó su deseo de de no declarar. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora, quien expuso que no se Admita la acusación por no llenar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, y que se le mantenga la libertad plena de que esta gozando, por cuanto la pena no excede de tres años.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal acuerda admitir totalmente la acusación en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, las pruebas por necesarias y pertinentes, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico

Este Tribunal procedió a imponerlo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a Admitir totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición inmediata de la pena, hecho éste que fue ratificado por su Abogada Defensora al cedérsele el derecho de palabra, peticionando los beneficios concedidos por el Código Orgánico Procesal Penal por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y solicita que previamente se pronuncie por mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendido.

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y su defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la culpabilidad por los hechos imputados.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control No. 5 del Estado Yaracuy y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, identificado en autos e impone la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES de prisión, por ser autor responsable del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito del DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena en el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, que oscila entre Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en 04 años de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja de un tercio a un medio de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este caso, se divide 04 entre 02, dando como resultado una pena de Dos (02) años, quedando la pena a cumplir en Dos (2) años de prisión. En aplicación a lo establecido en el articulo 88 ejusdem, en relación al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES, el cual tiene una pena asignada de 01 a 02 años, y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, queda en Un (1) año, Seis (6) meses de prisión como término medio, tomándose como pena definitiva a imponer, y en aplicación del articulo 88 del Código Penal, esta queda NUEVE MESES de prisión, que sumada a la pena de DOS (2) años, dando como resultado una pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, más las accesorias de ley establecidas en artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costa al penado, por haber hecho uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Así se decide.

En cuanto a la medida de presentación que viene gozando el acusado, la misma se mantiene, por cuanto la pena a cumplir no es igual a Cinco (5) años, ni es mayor a esta.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nº 5 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado FRANCISCO ANTONIO QUERALEZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, comerciante, fecha de nacimiento 30/05/1960, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.398.332, residenciado: Carrera 10 con Calle 1 y 2, Sector Tierra Amarilla, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES de prisión, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por el delito del DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. B) Se le mantiene el régimen de presentación. C) Se le imponen las accesorias de ley conforme al lo establecido en el articulo 16 del Código Penal. D) Se exonera de las costas, por haber hecho uso del procedimiento de Admisión de los Hechos. E) Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez vencido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifique a las partes de la presente fundamentación de la decisión tomada en audiencia. Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control No. 5,
César Rafael Girón Fadel. La Secretaria
Abogado