REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000639
ASUNTO : UP01-P-2009-000639


Visto el escrito de fecha 26/02/09 presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abg. ALEJANDRO JOSE MARQUEZ MEZA, donde solicita se le dicte Medida Judicial Privativa de Libertad y Orden de Aprehensión, de conformidad al último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1981, natural de Caracas, soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.768.229, residenciado: Barrio Recta de Apolonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y WILMER GUSTAVO APONTE, venezolano, mayor de edad, de 25 años, fecha de nacimiento 19/01/1984, natural de Caracas, soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.183, residenciado: Barrio Andrés Eloy Blanco, final Calle 6, frente a la Bodega Las Mercedes, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de LEONARDO DAVID VELIZ VIERA, este Tribunal para decidir observa:

Fundamenta su solicitud el Ministerio Público que los mencionados ciudadanos se encuentran individualizado en averiguación 22F-2-089-09, llevada por esa Fiscalia, por un hecho ocurrido en fecha 27/01/2009 donde se investiga el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de LEONARDO DAVID VELIZ VIERA .

Por lo que en atención al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable verificar que estén llenos sus supuestos, igualmente dicha disposición entre otras cosas, señala que, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. En el caso bajo análisis, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos, por cuanto:

A) existe la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, toda vez que según se desprende de las actuaciones que el día 27 de enero de 2009, aproximadamente a las 11:10 a.m., la víctima LEONARDO DAVID VELIZ VIERA cuando se encontraba en compañía de MARILUZ VICENTE MORENO ESCALONA, se presentaron a la Refresquería de nombre EL SABOR CRIOLLO GIL, ubicada en la Calle 18 con Tercera Avenida, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, donde se disponían a comprar alimentos, y la concubina, MARILUZ VICENTE MORENO ESCALONA, lo esperar en la parte de afuera, porque el entraría a comprar solo. En el momento que la victima se encuentra en la parte interna del negocio, se presentaron al lugar dos (2) ciudadanos a bordo de un vehiculo que posteriormente que identificado con las siguientes Características: Clase Automóvil, Marca Wolkswagen, Modelo Gol, Color Rojo, Año 2002, Tipo Sedan, Placa GBY-65A del cual descendió uno de ellos, se dirigió a la refresquería, donde fue observado por vigilante del lugar MAYA MORILLO HEYNER DANIEL, y al momento que se le acerba al hoy occiso, desfondo un arma de fuego, y sin mediar palabra alguna, lo sorprendió propinándole impactos de proyectiles disparado por dicha arma, logrando causarle heridas múltiples heridas, produciéndose la muerte.

La acción no está evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, pues los delitos indicados se cometieron en fecha 27/01/09.

B) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe o coparticipe en la comisión de los hechos punibles, los cuales se desprenden de:
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por Franklin Peña, en el cual se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, en el interior del Restauran de nombre EL SABOR CRIOLLO GIL “, Ubicado en la Calle 18 con Avenida 3, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
- Acta de Entrevista de fecha 27/01/09 a la ciudadana MAYA MORILLO HAYNER DANIEL
- Acta de Entrevista de fecha 27/01/09 a la adolescente MARILUZ VICENTA MORENO ESCALONA
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por el funcionario FRANKLIN PEÑA
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por el funcionario MIGUEL DEL VALLE
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por el funcionario FRANKLIN PEÑA.
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por el funcionario FRANKLIN PEÑA
- Acta de Investigación Penal de fecha 27/01/09, suscrita por el funcionario FRANKLIN PEÑA
- Acta de Entrevista de fecha 07/2/09 a la ciudadana AURA MARINA SLACEDO MENDOZA
- Acta de Entrevista de fecha 07/2/09 al ciudadano BARBOZA HERWIN HEGIBER

C) se observa que existe una presunción razonable de peligro de fuga ya que no ha sido posible la ubicación de los mencionados ciudadanos, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse por cuanto implicaría una privación de libertad, pues el delito de Homicidio Calificado tiene una pena mayor a Diez (10) años, conforme a lo establecido en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal

Por lo expuesto, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ERVIS JOSE TORRES ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, 27 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/1981, natural de Caracas, soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.768.229, residenciado: Barrio Recta de Apolonio, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy; y WILMER GUSTAVO APONTE, venezolano, mayor de edad, de 25 años, fecha de nacimiento 19/01/1984, natural de Caracas, soltero, profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.951.183, residenciado: Barrio Andrés Eloy Blanco, final Calle 6, frente a la Bodega Las Mercedes, Casa S/N, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por el delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de LEONARDO DAVID VELIZ VIERA, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, y 251 numeral 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSION y se Acuerda Oficiar a los Cuerpos de Seguridad del Estado a tal fin e informarles que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano se informe a este Tribunal para que en presencia de las partes, se resuelva mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

El Juez de Control Nº 5
Cesar R Girón Fadel
Abogado
La Secretaria