ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002717
ASUNTO : UP01-P-2007-002717

Recibida ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN LA PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, de fecha 28 de Mayo de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa: El penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.844.912, fue condenado por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Ahora bien; consta en autos que el penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO fue detenido en fecha 23/08/2007 hasta la presente fecha (12/06/2009), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta OCHO (8) AÑOS DOS (2) MESES Y ONCE (11) DIAS. Así mismo se evidencia las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, estudio en el Internado judicial el lapso siguiente: 16/09/2007 al 30/11/2008, los otros lapsos de estudio no se computarán por estar incluidos en el lapso de trabajo, en lo que respecta a los lapsos de estudio dio origen a una redención de la pena de UN (1) AÑO DOS (2) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado, igualmente trabajo como artesano en la Penitenciaria General de Venezuela en el lapso de 01/12/2008 al 15/04/2009 dio origen a una redención de la pena de CUATRO (4) MESES Y CATORCE (14) DIAS, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de DOS (2) MESES Y SIETE (7) DIAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado, sumando los lapsos redimidos da un total de tiempo redimido de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.844.912, por un lapso de NUEVE (9) MESES Y CATORCE (14) DIAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, da un total de tiempo detenido de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta SIETE (7) AÑOS CUATRO (4) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, pena que extingue en fecha 09 de Noviembre del 2016. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (2 años y 6 meses) extinguido, REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (3 años y 4 meses) a partir del día 09/03/2010, LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (6 años y 8 meses) es decir a partir del día 09/07/2013; y CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (7 años y 6 meses) es decir a partir del día 09/05/2014. En razón de la redención de la pena por trabajo y la actualización de los cómputos se evidencia que el penado opta a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Destacamento de Trabajo por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Guárico a los fines de que le realicen el informe Psicosocial al penado antes identificado (recluido en la Penitenciaria General de Venezuela), oficiar al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que remitan certificación de antecedentes penales del penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 13.844.912 ( remitir copia certificada de la sentencia condenatoria) y con respecto a la constancia de conducta ya cursan en el presente dossier. Visto que el penado se encuentra en la Jurisdicción del Estado Guárico éste tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 481 en concordancia con el numeral 3 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE: EXHORTAR A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO GUARICO, a fin ejerza VIGILANCIA PENITENCIARIA del penado DIEGO ALEJANDRO ORIGUEN OSORIO, titular de la cedula de identidad N° 13.844.912, y en consecuencia se ordena remitir Copia Certificada de la sentencia condenatoria, del auto de Ejecución de Sentencia y del presente auto. Así mismo se acuerda remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial, al Director de la Penitenciaria General de Venezuela y notificar al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penitenciaria. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE

SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ