ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000324
ASUNTO : UP01-P-2008-000324
Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 05 de Junio del 2008, por el procedimiento de admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.893, HIDUAL RAFAEL MONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.423, JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.085, MARTÍN ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.038, JOSÉ LUIS ROJAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.906, TOMAS ENRIQUE OCHOA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.061.225, JOSÉ GREGORIO MENDOZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.388.753, y ALFREDO JOSÉ MONTOYA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.742, a cumplir la pena de MULTA DE DOSCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito OMISION DE CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado en el articulo 206 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que los penados antes identificados, han estado detenidos desde el día 28 de Enero del 2008 hasta el día 05 de Junio del 2008, cuando el Juzgado de Control N° 6 en la audiencia preliminar les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el tiempo de detenidos es de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 ejusdem. Así mismo se desprende que los penados fueron condenados a cumplir la pena con MULTA DE DOSCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS por lo que se procede a aplicar lo contemplado en el artículo 50 del Código Penal el cual establece:
“…Cuando la pena señalada al delito fuere de multa y no pudiese satisfacerla el penado, se convertirá en prisión o arresto, según la edad, robustez, debilidad o fortuna de éste, fijando el Tribunal la duración de tales penas a razón de un día de prisión por cada treinta unidades tributarias (30 U.T.) de multa y de uno de arresto por cada quince unidades tributarias (15 U.T.) …”.

Una vez señalado lo preceptuado en el Código Penal en los casos de conversión de multa a prisión, se establece que los penados en mención, fueron condenados a cumplir una pena en MULTA DE DOSCIENTAS SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS, por lo que se procede a aplicar la norma antes transcrita de la conversión de las Doscientas sesenta y dos (262) Unidades Tributarias a prisión de la siguiente manera: Un (1) día de prisión por cada Treinta (30) Unidades Tributarias, siendo que en el presente caso se aplica la regla de conversión dando un total de 8 días correspondientes a Doscientos Cuarenta (240) unidades tributarias quedando veintidós (22) unidades tributarias de las (262) unidades tributarias impuestas, ahora bien, se discriminan de la siguiente manera: Doscientos cuarenta (240) unidades tributarias equivale a ocho (8) días, más los veintidós (22) Días faltante de los 262 días, se aplica lo siguiente: las 22 unidades tributarias faltantes equivalen a siete (7) Horas y Seis (6) minutos, por lo que de la conversión de multa a prisión da un total de tiempo de OCHO (8) DIAS DIECISIETE (17) HORAS Y SEIS (6) MINUTOS.
Ahora bien, una vez realizado la conversión se procede de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, a practicar el cómputo de la pena de la siguiente manera: los penados tantas veces mencionados fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (8) DIAS DIECISIETE (17) HORAS Y SEIS (6) MINUTOS y por cuanto los mismos duraron detenidos por un lapso de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, evidenciándose que los penados han cumplido totalmente la pena impuesta. Remítase copia certificada del presente auto al penado y notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y al Defensor Privado Abg. Miguel Bermúdez. Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. María Giménez
Secretaria