ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000331
ASUNTO : UJ01-X-2004-000020
Vista el ACTA DE SESION DE LA JUNTA REHABILITADORA LABORAL Y EDUCATIVA CON SEDE EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD, de fecha 20 de Mayo de 2009, recibida ante este Despacho, donde evalúan la posibilidad del beneficio consagrado en la Ley de redención Judicial de la pena por el trabajo y el estudio anexando los recaudos que acreditan el pedimento, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.956.559, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Marzo de 2006, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILIITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 460 Y 278 del Código Penal vigente para la época de los hechos.
SEGUNDO: Ahora bien; consta en autos que el penado LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ fue detenido 30 de Marzo del 2003 hasta 01/10/2008 cuando se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional por lo que se infiere que lleva detenido CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA.
TERCERO: Según las constancias anexas en el Acta de Redención, el penado de autos, trabajo como artesano en la sede del Internado Judicial el lapso siguiente: 01/05/2003 hasta el día 02/06/2006, lapso este que dio origen a una redención de la pena de TRES (3) AÑOS UN (1) MES Y UN (1) DIA, por cual se le redime la pena quedando reducidos a la mitad da un total de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, según la conversión indicada en el Artículo 3 antes mencionado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REDIME LA PENA al penado LEONARDO RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.956.559, por un lapso de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que sumado al tiempo que lleva detenido que es de CINCO (5) AÑOS SEIS (6) MESES Y UN (1) DIA, da un total de tiempo detenido de SIETE (7) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta ONCE (11) MESES TRECE (13) DIAS DOCE (12) HORAS, pena que extingue en fecha 15 de Mayo del 2010 a las 12:00 meridiem. Así mismo se le notifica al penado que puede optar a la Conmutación de la Pena en Confinamiento a partir de la presente fecha, pero en el caso in comento al penado se le otorgó el beneficio de Libertad Condicional en fecha 01 de Octubre de 2008, se ordena remitir copia certificada del presente auto al penado, a la Consultora Jurídica del Internado Judicial y notificar al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy y a la Defensora Pública Penitenciaria. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ
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