ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000263
ASUNTO : UP01-P-2004-000263
Recibido oficio Nº DPE3-227-09 suscrito por la Abg. Stella Sánchez Defensora Pública del penado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA, donde solicita la actualización del cómputo de la pena, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO: El penado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA fue condenado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Julio de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO, previstos y sancionados en el Artículo 458 tercer aparte del Código Penal vigente para la época.
SEGUNDO: Se evidencia en autos que el penado fue detenido la primera vez el día 30/04/2004 hasta el día 27/12/2006 cuando se evadió del Destacamento de Trabajo Agrícola, en este primer lapso su tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS SIETE (7) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, posteriormente fue capturado el día 24/04/2007 hasta la presente fecha (02/06/2009) por lo que el tiempo de detención es de DOS (2) AÑOS UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, que sumando los tres lapsos de detención da un total de tiempo detenido de CUATRO (4) AÑOS NUEVE (9) MESES Y CINCO (5) DIAS.
TERCERO: Por lo que le falta por cumplir de la Pena impuesta CINCO (5) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Pena que se vence el día 27 de Agosto del 2014.
CUARTO: Ahora bien, es necesario establecer lo preceptuado en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; (negrilla y subrayado por quien suscribe)
5. Que haya observado buena conducta.
En base al fundamento de la norma transcrita se le informa al penado de autos que no podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena como es el Beneficio de Régimen Abierto ni el Beneficio de Libertad Condicional en razón que fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo por auto de fecha 10 de Enero de 2007.
QUINTO: De la norma antes señalada, es importante notificar al penado MIGUEL ANGEL LUGO PEÑA que puede optar a la Conmutación de la pena por Confinamiento al cumplir ¾ partes de la pena (7 años y 6 meses) es decir a partir del día 27 de Febrero del 2012. Remítase copia certificada de la presente resolución al penado (recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas), al Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy y Notifíquese al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público y a su Defensor Privado Abg. Jesús David Antías. Cúmplase.
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
SECRETARIA
ABG. MARIA GIMENEZ
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