ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000715
ASUNTO : UP01-P-2009-000715
Se ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante el cual condenó a la ciudadana: YANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.052.066, natural de San Felipe estado Yaracuy, fecha de nacimiento 03/08/1985, de estado civil soltera, de 23 años de edad, residenciada en Cocorote, Sector Mata Palo calle 4 entre 2 y 3 avenida, casa N° 12 de color amarillo, San Felipe estado Yaracuy, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de EXTORSION EN GRADO DE AUTORES y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16, numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en grado de complicidad, de conformidad con el Artículo 84, numeral 3 del Código Penal.
En vista de lo anterior, este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar cómputo de la pena:
Consta en autos que la penada YANINA MILENA CORONA NOGUERA fue detenida en fecha 03 de Marzo de 2009 hasta la presente fecha (22/06/2009), por lo que se le descontará de la pena a cumplir, de conformidad al Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS faltándole por cumplir al penado de la pena impuesta TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y ONCE (11) DIAS, finalizando su condena en fecha 03 de Marzo del 2013.
Así mismo se notifica a la penada YANINA MILENA CORONA NOGUERA que podrá hacer uso de los Beneficios de Pre-libertad, y en consecuencia podrá hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a partir de las siguientes fechas: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir ¼ parte de la pena (1 año) es decir a partir del día 03 de Marzo del 2010; REGIMEN ABIERTO; al cumplir la 1/3 parte de la pena (1 año y 4 meses) es decir a partir del día 03 de Julio del 2010, así mismo le corresponde LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir 2/3 partes de la pena (2 años y 8 meses) es decir a partir del día 03/11/2011; CONFINAMIENTO al cumplir ¾ partes de la pena (3 años) es decir a partir del día 03 de Marzo del 2012, excepto que se le redima la pena por el trabajo o estudio, de acuerdo a las disposiciones previstas en la ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que la penada se encuentra recluida la Comandancia de Policía del estado Yaracuy no siendo sitio de reclusión acorde para el cumplimiento de pena, en razón de que no reúne las condiciones mínima de seguridad, aunado a que la penada de auto tiene condición de femenina, siendo el sitio de reclusión más cercano a esta Jurisdicción el anexo femenino de Uribana en el estado Lara, por lo que en consecuencia, este Tribunal de Ejecución acuerda AUTORIZAR EL TRASLADO INMEDIATO DE LA PENADA YANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.052.066 desde la sede de la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana anexo Femenino en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, respetándosele los Derechos y Garantías Constitucionales a la condenada, en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que se sirva trasladar a la penada YANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.052.066 hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana anexo Femenino en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara con las medidas de seguridad del caso, igualmente se oficie al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de informar que el traslado de la penada YANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.052.066 hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana anexo Femenino en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara será a través de la coordinación del Director del Internado Judicial de esta ciudad, oficiar al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana anexo Femenino en la Ciudad de Barquisimeto estado Lara a los fines de informar que se acordó el anexo femenino como sitio de reclusión para la penada de autos en razón que en esta Jurisdicción no existe sitio para femeninas, líbrese boleta de traslado y encarcelación de la penada, ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 481 en concordancia con el numeral 3 del artículo 479 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, EXHORTA A LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA, a fin ejerza VIGILANCIA PENITENCIARIA de la penada YANINA MILENA CORONA NOGUERA, venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 18.052.066. Remite Copia Certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de sentencia. Notifíquese a las partes del contenido del presente auto, notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Jueza de Ejecución N° 1
Abg. María Giménez
Secretaria
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