REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000058
ASUNTO : UP01-D-2007-000058
Revisado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal de Control N°1 especializado, observa que el Ministerio Publico especializado requirió ante este Despacho Judicial la declinatoria de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se declare la nulidad de la orden de inicio según el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez se evidencia que claramente el ciudadano Johan Antonio Ramírez Medina, residenciado en la calle 05, con avenida 01 y 02 diagonal a Grúas Mon, Sector Cantarrana Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, con fecha de nacimiento 05/09/1985, titular de la cedula de Identidad N° 17.700.419 cuenta con 21 años de edad, este Tribunal para decidir lo peticionado por el Ministerio Fiscal observa lo siguiente:
I
Alegatos del Ministerio Público
En virtud que se obtuvo conocimiento mediante denuncia común por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Felipe Estado Yaracuy, de la comisión de uno de los delitos contra las personas donde figura como victima el adolescente Marcos José Pinto López evidenciándose de las actuaciones que emanan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se suscitaron los hechos, así como la identificación plena del ciudadano evidenciándose que no se trata de un adolescente sino de un adulto y la solicitud de la Fiscalía Octava , se pudo conformar y conocer que el mismo no fue lesionado por un adulto el cual quedo plenamente identificado como Johan Antonio Ramírez Medina de las características antes indicadas, es por ello que solicita ante este Despacho Judicial la declinatoria de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare la nulidad del Orden de inicio según los artículos 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Consideraciones para decidir
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en el artículo 534 que: Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la autoridad competente.
En el presente caso la autoridad Judicial competente es el Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria, que por distribución le corresponda toda vez que el encartado Johan Antonio Ramírez Medina para el momento en que ocurrieron los hechos según lo expuesto por el Ministerio Fiscal era mayor de 18 años de edad por lo que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal, es que este Tribunal decline su competencia conforme a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda y así se decide.
En cuanto a la solicitud de nulidad de lo actuado considera este Despacho Judicial su improcedencia en razón que en materia de nulidades prevista en la Ley procesal penal son las nulidades: Absolutas previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado , en los casos y formas que establezca el Código o las que impliquen inobservancias violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal , la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, y la Nulidad Relativa referida a la manera de reestablecer la eficacia de los actos procesales defectuosos, en el presente caso el Ministerio Fiscal no se refiere a ninguno de los casos aquí planteados que traigan como consecuencia la nulidad de los actos por lo que estima este Despacho Judicial que quedan vigentes las actuaciones que conforman el presente expediente. Y así de decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Declinar su competencia en el asunto penal que obra en contra del ciudadano Johan Antonio Ramírez Medina de conformidad con lo previsto e el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda. Remítase el presente expediente al Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria que por distribución le corresponda. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Marleni García