REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001803
ASUNTO : UP01-P-2005-001803
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: Oswaldo José Perdomo y Ana María Medina Mendoza, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes quien requirió a este Despacho Judicial la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto desde el día en que se inicio la investigación hasta la presente fecha han transcurrido mas de 03 años , 09 meses y 06 días, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de Libertad este Tribunal acuerda decidir lo peticionado y en consecuencia observa lo siguiente:
I
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones; este Despacho Judicial observa que en fecha 04 de Junio de 2007 este Despacho Judicial acordó el archivo Judicial de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, toda vez, que transcurrió mas de 06 meses sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal publica, haya presentado el correspondiente acto conclusivo sobrepasando los limites de un plazo razonable para interponer la acción penal, por lo que al comprobar que no hay diligencias adelantadas , no fue alegada ninguna circunstancias y no fue solicitada la prorroga de Ley lo procedente desde el punto de vista legal y procesal fue decretar el Archivo de las actuaciones, conforme a la precitada norma jurídica.
Ahora bien, el efecto de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y la condición de imputado . La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.
De lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 observa de acuerdo a la precitada norma jurídica que el siguiente acto procesal al decretar el Archivo de las actuaciones es la reapertura del mismo si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa la solicitud del Ministerio Fiscal y la autorización del Juez de Control.
Por lo que considera este Despacho Judicial que al no existir una solicitud previa por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal para reaperturar la investigación lo procedente en el presente caso es negar la solicitud planteada por la Defensa Publica y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Prescripción de la acción penal planteada por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente a favor de los adolescentes: Oswaldo José Perdomo y Ana María Medina Mendoza.
Notiiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García.