REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000152
ASUNTO : UP01-D-2009-000152




Celebrada la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto N° UP01-D-2009-0000152, seguido al adolescente PERKIS JESUS GARCIA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.954.901, de 17 años de edad, nacido el 26/09/1991, de oficio obrero, residenciado en barrio la Ceiba, calle 13, casa S/N de color verde, cerca de la sembradora I, en Parroquia Albarico municipio San Felipe, estado Yaracuy, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal para decidir los alegatos de las partes observa lo siguiente:



II
Alegatos de las partes en la vista Oral Reservada

La Fiscal Novena del Ministerio Público, Abg. Ángela Gil, quien expuso: “. En este estado, presento ante este Tribunal de Control N° 1, al adolescente PERKIS JESUS GARCIA AREVALO, exponiendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos y de cómo se produjo la aprehensión del adolescente, en el día de 10 de junio de 2.009, funcionarios adscritos a la Comisaria de Marín , observaron un vehiculo que sin tomar las previsiones , sin respetar la señalización , ni el punto de control, evadiendo dicho punto pasando en veloz carrera con el automóvil que conducía para el momento modelo Corsa, tipo Sedan, placas MDC – 82 x, dándole la voz de alto los funcionarios y el adolescente hizo caso omiso por lo que se vieron en la necesidad de utilizar su arma de reglamento y efectuaron un disparo contra el caucho del vehiculo, para tratar que se detuviera y así cumplir con sus labores, el cual continuo su recorrido por lo que iniciaron una persecución dándole alcance en el sector la Ceiba, razones estas por las que esta representación fiscal considera que el adolescente tiene participación en los presentes hechos tipificados en nuestra ley sustantiva penal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplados en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente., y en razón a ello solicito muy respetuosamente a este Tribunal, 1° Se califique la aprehensión del mismo como flagrante, tal como lo consagra el artículo 557 de la L.O.P.N.N.A en concordancia con el artículo 248 del C.O.P.P. por remisión expresa del articulo 537 de la L.O.P.N.N.A, por no ser este delito sancionado con pena privativa de libertad solicito se imponga medida cautelar de presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la L.O.P.N.N.A. y Se siga el procedimiento por la vía ordinario, establecido en el artículo 373 del C.O.P.P, Se realice la evaluación psicológica e informe social al adolescente y por ultimo se me expida copia simple de la presente audiencia de presentación de flagrancia con su decisión y también los resultados de los informes psicosocial practicados, es todo”.

El Tribunal, impuso al imputado adolescente de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y demás Pactos suscritos por la República Bolivariana de Venezuela así como del precepto establecido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de hechos, quien se identifico como: PERKIS JESUS GARCIA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.954.901, de 17 años de edad, nacido el 26/09/1991, de oficio obrero, residenciado en Parroquia Albarico municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien manifiesta no querer declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional.

La Defensa quien solicita que es necesario hacer las investigaciones de rigor para determinar si se realiza la detención en flagrancia o no por cuanto no están dados los supuestos del artículo 248 del COPP , igualmente sea tomado en cuanta el procedimiento ordinario por considerara el mas garantista a los derechos que asisten a mi defendido. Y se imponga la libertad plena a mi patrocinado. Es todo”.

II
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Fiscal conjuntamente con la solicitud y oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, para decidir observa: Se han traído a la audiencia una serie de elementos de convicción que vinculan al adolescente presentado como autor en la comisión del hecho antijurídico pre calificado por el Ministerio Publico como Resistencia a la Autoridad ya que la acción desplegada por el encartado estuvo encaminada fue resistir a los medios coactivos de las autoridades publicas al dar la voz de alto y hacer caso omiso a dicho llamamiento, por lo que este Tribunal considera que se encuentra demostrada la comisión del ilícito y la presunta responsabilidad del mismo, es por lo que procede a Calificar su aprehensión en la comisión de delito en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que las Autoridades Publicas adscrita a la Comisaría de la Policía de Marín lo detuvieron en la comisión del hecho punible Resistiéndose el encartado a la Autoridad.

Una vez comprobada la veracidad de la flagrancia este Tribunal de Control N°1 acuerda la continuación de la presente investigación a través de las reglas del procedimiento ordinario requerido por el Ministerio Publico conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Verificada la comisión del ilicito penal que se investiga y la presunta responsabilidad del adolescente, este Tribunal al observar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso impone la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días requerida por el Ministerio al adolescente: Perkis Jesús García Arévalo, plenamente identificado por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico.

Se ordena la realización de los informes Clínicos y Psico social conforme a lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia comisionándose para ello al Equipo Técnico especializado y así se decide.

III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

• Califica la detención en flagrancia, conforme al artículo 557 de la LOPNNA y 248 del C.O.P.P. por remisión de la Ley Especial, por cuanto de los hechos narrados por la Fiscal Novena del Ministerio Publico, con fundamento en las actuaciones presentada antes este Tribunal, en donde se constante la presunta participación del adolescente PERKIS JESUS GARCIA AREVALO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.954.901, de 17 años de edad, nacido el 26/09/1991, de oficio obrero, residenciado en Parroquia Albarico municipio San Felipe, estado Yaracuy, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 215 del CPV antes mencionado.

• Se ordena la práctica del Informe Psico-social contemplado en el Art. 622 literal “H” de la LOPNNA.

• Se le impone al adolescente, una medida cautelar de PRESENTACIÓN cada 30 días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la L.O.P.N.N.A.

• Ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO, requerido por el Ministerio Fiscal.

• Las partes quedan notificadas.



LAJUEZA DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


LA SECRETARIA

Abg. Marleni García