REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 20 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000163
ASUNTO : UP01-D-2009-000163
Celebrada la audiencia de presentación de imputado en delito en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en causa seguida al imputado JHONATAN DE JESUS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.712.277, nacido en fecha 17-12-1991 de 17 años de edad y residenciado en Calle 22 entre 3 y 4, casa S7N sector Peguaima, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal, según acción incoada por la Fiscalía del Ministerio Publico Tribunal para decidir observa:
I
De la Audiencia de presentación de imputado
La Fiscal (a) Noveno del Ministerio Publico Abg. Luisa Elena Eastman, expuso:…“En este acto presento al adolescente JHONATAN DE JESUS MENDOZA, y en consecuencia narro los hechos y explico como se produjo la aprehensión del adolescente y las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos el día 17 de Junio de 2009, a eso de las 06:45 de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comisaria de Patrulleros Urbanos de Bruzual, funcionarios Sub Inspector Eleazar Perez, abo I Rafael Graterol, Distinguido Luis Lopez y Distinguido Willians Peralta se desplazaban por diferentes sectores de ese Municipio y en consecuencia fueron informados por la Central de Comunicaciones de la Comisaria de Bruzual que el Sector Peguaima específicamente en la calle 23 con avenida 05, presuntamente se encontraban unos ciudadanos dentro de su residencia muertos , razón por la cual se trasladaron al sector a fin de verificar la información y al llegar al sitio observaron a un ciudadano que se identifico como Eduardo Gregorio Morillo quien informo que un sujeto a quien apodan el cara cortada entro a su residencia y le disparo hacia de uno de los cuartos con alevosía e hirió dejando gravemente herido a dos de sus hermanos huyendo a veloz carrera encontrándose en la sal al momento de huir su tío a quien le disparo en varias oportunidades huyendo posteriormente del lugar con otro sujeto que lo esperaba e las afueras de su residencia específicamente por el patio por lo que se activo un operativo policial y a la altura de la avenida 02 entre la calle 21 y 22 observaron a dos ciudadanos donde uno de ellos coincidía con las características aportadas por el ciudadano Eduardo Morillo , por lo que dieron voz de alto y este caso omiso y emprendieron veloz carrera , introduciéndose en una residencia del sector saltando por varias residencias adyacente y fue cuando un ciudadano de nombre José Ángel Rojas Carusi , notifico que en su residencia se encontraba entre la maleza a dos ciudadanos desconocidos permitiendo el ingreso observando debajo de un matorral a un ciudadano quedando identificado como: Jhonathan de Jesús Soto Mendoza y José Antonio Rodríguez Bracho y es por lo que solicita: PRIMERO: Se califique la detención en flagrancia del ciudadano JHONATAN DE JESUS SOTO MENDOZA de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión cumple con lo estipulado previsto en la normas adjetivas penal antes indicada. SEGUNDO: Se Acuerde en contra del adolescente JHONATAN DE JESUS MENDOZA la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por encontrase este delito dentro de los establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, procediendo a narrar los fundamentos de su solicitud. TERCERO: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal. CUARTO: Se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la practica de los informes clínicos y Psico-social, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
El Tribunal le informa al imputado, de la presentación y solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Publico. Le impone de los Derechos y Garantías fundamentales, consagrados en el texto constitucional y la ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, así como de las Formulas de Soluciones Anticipadas del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en caso de que el Ministerio Publico llegara a presentar Acusación, de conformidad con los Artículos 564, 569, y 583, de la Ley Especial de la materia, y les explica en que consiste cada una de estas. Seguidamente le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionado con la declaración, que nadie esta obligado a declarar en contra de su voluntad, si desea declarar debe hacerlo de forma voluntaria y espontánea, y si desea guardar silencio, esto no lo perjudicará en ningún momento. Le pregunta si desea declarar. La jueza le concede el derecho de palabra al adolescente JHONATAN DE JESUS MENDOZA, quien se identifico como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.712.277, nacido en fecha 17-12-1991 de 17 años de edad y residenciado en Calle 22 entre 3 y 4, casa S/N sector Peguaima casa azul, cerca de la bodega de Arnaldo, Chivacoa, Municipio Bruzual, del Estado Yaracuy, y acerca de su declaración manifestó lo siguiente: “DESEO DECLARAR” realizándolo de la siguiente manera:… “Yo esta en mi casa Salí para la bodega a comprar un café y cuando iba llegando a la esquina paso un patrulla siguió de largo y se bajaron unos policías y me agarraron y me montaron, me golpearon y me arrastraron. “Es todo”…
El Defensor Privado Abg. Cecilio Méndez, quien expone: “Oída la declaración del ministerio público y viendo los elementos que existe en la causa, se puede observa que no existe ningún elemento de convicción que involucre a mi representado en los hechos que se investiga ya que existe dos personas víctimas que fueron asesinadas con arma de fuego, no encontrándole a mi representado ningún arma en su poder ni en las adyacencias donde fue detenido, aunado al hecho que en el momento de su detención no le respetaron sus derechos como imputado por cuanto fue golpeado, y se le violento el debido proceso, al ser torturado como se puede apreciar en las marcas que le quedaron por los golpes ocasionados por los funcionarios que sabiendo que mi representado era adolescente lo presentaron como adulto, en vista de las lesiones ocasionadas solicito se le practique un examen medico forense se le notifique al Ministerio Público de derecho fundamentales a fin que aperture la investigación correspondiente y solicito no se califique la flagrancia por no cumplir con los requisitos del artículo 248 del COPP, me adhiero al procedimiento solicitado por el ministerio público, y solicito una medida cautelar a favor de mi defendido y solicito copia simple de todo el expediente. Es todo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 656 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la representante legal del adolescente Mirla Josefina Mendoza Ríos, quien expuso: “Mi hijo es inocente el salio en la mañana lo agarro el gobierno y lo maltrataron en la PTJ también lo maltrataron, el es menor de edad. Es todo”…
II
Consideraciones para decidir
Este Tribunal de control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público, del adolescente y de su defensor privado, y vista que de la revisión del acta policial de aprehensión de fecha 17 de Junio de 2009 suscrita por funcionarios adscritos al Comisaria de Patrulleros Urbanos de Bruzual, donde dejaron expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista a los ciudadanos Elsi Maria Soto, Alexandra Karelis Romero Medina, Cindy Ana Teresa Méndez Morillo Alvarado Zuleima Coromoto, Alexander Simón Morillo Eduardo Gregorio Morillo, quienes fueron conteste en señalar al adolescente encartad como el autor de los disparos que produjo la muerte de quienes en vida respondían al nombre de Rene Morillo y Alexander Morillo y las lesiones al ciudadano Alexander Morillo, Así mismo el Acta de Reconocimiento de los Cadáveres N° 404 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Yaracuy, Sub Delegación San Felipe, FUNCIONARIOS Darwin Linarez Insp Jefe, Detective Ramón Navas, Agente Liliana Escalona, Agente Yord Pineda, Acta de Inspección Técnica N° 403 donde se deja constancia de las características del lugar de los hechos, con todos estos elementos de convicción se encuentra demostrada la comisión del ilicito penal de Homicidio Intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio de los ciudadanos Rene Morillo y Freddy Morillo y el ilicito de Lesiones personales en perjuicio del ciudadano Alexander Morillo previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente; así como la presunta responsabilidad o autoría de los hechos del adolescente Jhonathan Jesús Soto Mendoza es por lo que este Tribunal comprobada la comisión del delito y la presunta responsabilidad del encartado pasa a calificar la aprehensión del mismo como flagrante al estar llenos los extremos del artículo 557 de la Ley especial que rige la materia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su aprehensión por las autoridades publicas fue a poco de haberse cometido el ilicito penal antes descrito.
Verificada la veracidad de la flagrancia este Tribunal acuerda la continuación de la presente investigación a través del procedimiento Ordinario requerid por el Ministerio Publico, conforme lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estar comprobada la comisión del delito y la presunta Responsabilidad del adolescente investigado Jhonathan de Jesús Soto Mendoza, plenamente identificado este Tribunal acuerda imponer la medida cautelar requerida por el Ministerio Publico en la vista oral y reservada consistente en la detención para lograr su comparecencia a la Audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley especial que rige la materia por ser el delito que se investiga privativo de Libertad según lo estipulado en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia y así se declara.
Se ordena la realización de los informes clínicos y psico social de conformidad con lo previsto en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial in comento.
Se acuerda la realización del examen medico forense ante la Medicatura Forense del encartado requerido por la Defensa Privada a los fines de determinar las lesiones sufridas por el investigado en el procedimiento y se ordena remitir copia de lo actuado a la Fiscalia de Derechos Fundamentales de esta Circunscripción Judicial.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE CONTROL N° 1 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, DECIDE DE LA MANERA SIGUENTE:
El Tribunal declara presentada en tiempo hábil la presente solicitud y una vez oída las exposiciones de las partes, asimismo revisada las actuaciones se observa que se encuentra demostrado la realización del delito de homicidio y lesiones personales, así como la presunta responsabilidad del adolescente imputado de auto en tal sentido procede a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: Se califica la detención en flagrancia de los ciudadanos JHONATAN DE JESUS MENDOZA por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de lo expuesto por el representante del ministerio público en esta audiencia, así de lo establecido en el acta policial de fecha 17/06/2009 en la cual se dejo constancia de la circunstancia de tiempo modo y lugar que dieron origen a aprehensión y el procedimiento realizado, la cual cumple con lo estipulado previsto en la norma adjetiva penal antes indicada.
SEGUNDO: Visto que se observa que están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes; se acuerda imponer al adolescente JHONATAN DE JESUS MENDOZA la medida de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y LESIONES previsto y sancionado en el artículo 405 y 415 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerde la tramitación de la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal.
CUARTO: Se acuerda la realización de un examen medico forense al adolescente JHONATAN DE JESUS MENDOZA.
QUINTO: Se le realice a los prenombrados adolescentes imputados la práctica de los informes clínicos y Psico-social conforme a lo establecido en el artículo 622 literal “h” de la Ley especial que rige la materia.
SEXTO: Se ordena remitir copia de la presente acta a la Fiscalía de Derecho Fundamentales del ministerio Público a los fines gestione lo conducente para aperturar la investigación correspondiente por las lesiones sufridas por el adolescente.
Quedan las partes notificadas de la presente Decisión. SE ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES.
La Jueza de Control N° 1 de la Sección de Adolescentes
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Abg. Yurubí Domínguez Ochoa,
El Secretario
Abg. Douglas Fuentes