REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 29 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000112
ASUNTO : UP01-D-2008-000112
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra del adolescente: GABRIEL ALEJANDRO OJEDA BETANCOURT venezolano, natural de San Felipe, residenciado en Montes de Oro, sector 02, calle 05, a dos cuadras del Estadio del Municipio San Felipe, Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, vista la solicitud interpuesta de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de sobreseimiento definitivo en el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial por cuanto el arma incautada en el procedimiento efectuado en contra del adolescente encartado se refiere a un arma de fuego de fabricación casera. Y por cuanto mantiene vigencia absoluta la Doctrina Institucional en cuanto a que el Chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente a pesar de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego este Tribunal pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 04 de Junio de 2008, el Ministerio Público especializado presentó ante este Despacho Judicial al adolescente: Gabriel Alejandro Ortega Betancourt , plenamente identificado en autos por la comisión de uno de los delitos en Contra el Orden Público de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente presentando, en fecha 03 de julio de 2008, el legitimado activo para ejercer la acción penal publica consignó ante este Despacho Judicial solicitud de sobreseimiento Definitivo de la presente causa como acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el delito investigado de acuerdo a la Doctrina Institucional que rige al Ministerio Fiscal, en lo que se refiere a las armas de fabricación rudimentaria (chopo) no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y de acuerdo al principio de la Legalidad previsto en el artículo 529 de la especial que rige la materia que establece: …Que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta … lo antes expuesto no constituye delito alguno.
De esta manera resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que el hecho objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírseles a los adolescentes antes identificados de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal,
Del acta policial de fecha 06 de Junio de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , se evidencio que el arma incautada se refiere a un arma de fabricación ilegal así como igualmente se evidenció, del reconocimiento técnico legal suscrito por el Agente Gerardo Orellana adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy que las características del arma de fuego suministradas es que el tipo de arma se refiere a una pieza con apariencia de arma de fuego , en metal color gris y negro, 29 centímetros y 8 milímetros de largo, y 3 centímetros con 3 milímetros de ancho. Por esta razones estima este Tribunal que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del imputado: Carlos Eduardo Serrano Parra por la comisión del ilícito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal y así se decide.
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescente imputado: Gabriel Alejandro Ortega Betancourt por la comisión del ilícito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, al considerar que el ilícito penal investigado en su contra no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, al considerar la doctrina emanada de la Fiscalia General de la Republica que excluye como acción típica el porte de un arma de fuego de fabricación casera conforme a lo previsto en el artículo de la Ley de Armas y Explosivos. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García