REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Circuito Judicial Penal de San Felipe
Sección Adolescente
San Felipe, 29 de Junio de 2009
199º y 150º




ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001795
ASUNTO : UP01-P-2005-001795



Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: Arizon José Azuaje Rodríguez Venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciados en la calle 11, Barrio 19 de Abril, Municipio Nirgua. Estado Yaracuy, y Alexander José Peralta Sánchez Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciado en la calle 8 , casa N° 32, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quienes se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 286 ejusdem, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra de los adolescentes encartados en fecha 29 de Agosto de 2005, habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de tres años desde el inicio de la investigación en contra de los encartados sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:




I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.

El caso que se analiza, se observa que ciertamente la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inició en fecha 29/08/2005, según la audiencia de presentación por uno de los delitos, previsto en el artículo 453 ordinales 4° y 5° en concordancia con el artículo 286 del Código Penal evidenciando este Tribunal que los tipo penales que se investigan se trata de delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la solicitud de fecha 29 de Agosto de 2005 y en el escrito de fecha 17 de Julio de 2006 donde solicita el sobreseimiento .

De conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester acatar las reglas contenidas en la Ley especial que rige la materia penal adolescencial.

por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de tres (03) años desde que se inicio la investigación penal en contra de los adolescentes: Arizon José Azuaje Rodríguez Venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciados en la calle 11, , Barrio 19 de Abril, Municipio Nirgua. Estado Yaracuy, y Alexander José Peralta Sánchez Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciado en la calle 8 , casa N° 32, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quienes se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 286 ejusdem, por cuanto en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba ni otro acto interruptorio contenido en el Código Penal Y así se decide.


II
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor de los adolescentes: Arizon José Azuaje Rodríguez Venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciados en la calle 11, Barrio 19 de Abril, Municipio Nirgua. Estado Yaracuy, y Alexander José Peralta Sánchez Venezolano titular de la Cedula de Identidad N° 19.410.493, residenciado en la calle 8 , casa N° 32, Barrio Pueblo Nuevo, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, a quienes se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Hurto Calificado y Agavillamiento previstos y sancionados en el artículo 453 ordinales 4° y 5° del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 286 ejusdem, y así se decide.


Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Marleni Garcia.