REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000548
ASUNTO : UP01-P-2008-000548
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Rojas Martínez Raúl Enrique, de 16 años de edad, nacido el 14/11/1991, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, soltero y titular de la cedula de Identidad N° 21.521.335, residenciado en la avenida Libertador al final de la carrera 5, Sabana de Parra por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente vista la solicitud interpuesta de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de sobreseimiento en el presente asunto penal de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia especial por cuanto arma incautada en el procedimiento efectuado en contra de los adolescentes encartados se refiere a un arma de fuego de fabricación casera. Y por cuanto mantiene vigencia absoluta la Doctrina Institucional en cuanto a que el Chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente a pesar de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego este Tribunal pasa a decidir lo peticionado en los siguientes términos:
UNICO
En fecha 17 de febrero de 2008 el Ministerio Público especializado presentó ante este Despacho Judicial al adolescente: Rojas Martínez, Raúl Enrique por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del orden Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente presentando el Ministerio Publico como legitimado activo para ejercer la acción penal publica ante este Despacho Judicial el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que el delito investigado de acuerdo a la Doctrina Institucional que los rige en lo que se refiere al chopo no constituye un arma de prohibido porte y en consecuencia su tenencia no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y de acuerdo al principio de la Legalidad previsto en el artículo 529 de la especial que rige la materia que establece: …Que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta …
De esta manera resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, toda vez que el hecho objeto del proceso que dio origen a que se iniciara la presente investigación no puede atribuírseles a los adolescentes antes identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, y por cuanto del acta policial de fecha 17de febrero de 2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio José Antonio Páez y del Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 10 de la presente causa, así como de la experticia de Reconocimiento Legal al Arma de Fuego suscrita el Agente de Investigación Orlando García, se evidencio que el arma incautada se refiere a un arma de fabricación ilegal ( Chopo) es por esta razones que lo pertinente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente imputado Rojas Martínez Raúl Enrique, de 16 años de edad, nacido el 14/11/1991, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, soltero y titular de la cedula de Identidad N° 21.521.335, residenciado en la avenida Libertador al final de la carrera 5, Sabana de Parra por la comisión de uno de los delitos contra el Orden Publico , como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente imputado: Rojas Martínez Raúl Enrique, antes identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el ilícito penal investigado en su contra no da lugar a la configuración del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García