REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 4 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000056
ASUNTO : UP01-D-2005-000056
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Aramis Arnaldo Álvarez, venezolano de 17 años de edad, titular e la cedula de identidad N° 19.973.170, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico pues bien, de la revisión del presente expediente se constató que se inició investigación en contra del adolescente encartado en fecha 08 de Mayo de 2005 , en investigación signada con el numero G-811-768 habiendo transcurrido desde la referida fecha hasta el día de hoy mas de tres años desde el inicio de la investigación en contra del encartado sin que en autos se evidencie un acto interruptorio que produzca la prescripción de la acción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para decidir observa lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra del adolescente encartado antes identificado, se inició en fecha 08/05/2005, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-811-768 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, observando este Tribunal que el tipo penal que se investiga se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra el Ministerio Público especializado en la participación del inicio de Investigación de fecha 17 de Agosto de 2005.
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece las reglas de la prescripción en el proceso penal adolescencial; cuando se trate de hechos punibles que no merecen como sanción la privación de libertad la acción prescribirá a los tres años, no obstante considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente que en el presente caso es menester señalar que desde la participación de el inicio de la investigación hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto interruptorio de la prescripción de la acción contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni de los establecido en el Código Penal , por tal motivo en el caso que se analiza lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es prescribir la acción penal , conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado conforme a lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar en el contenido de las presentes actuaciones que ha transcurrido mas de tres (03) años desde que se inicio la investigación penal en contra del adolescente: Aramis Arnaldo Álvarez plenamente identificado y en el decurso procesal no se ha producido ningún acto que interrumpa la acción penal publica, como la evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba u otro de los casos previstos en el Código Penal . Y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuencial extinción de la acción penal prevista en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, a favor del adolescente Aramis Arnaldo Álvarez, venezolano de 17 años de edad, titular e la cedula de identidad N° 19.973.170, a quien se le instruyó asunto penal por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria
Abg. Marleni García.