REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2004-000159
ASUNTO : UP01-D-2004-000159

Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra de los adolescentes: Antoni Ramírez y William Campos, a quienes se les instruye asunto penal por la comisión de uno de los ilícitos Contra la Propiedad, y vista la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Segunda de la Sección de Adolescentes quien requirió a este Despacho Judicial la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto desde el día en que se inicio la investigación hasta la presente fecha han transcurrido mas de 04 años , 10 meses y 13 días, y por cuanto se trata de uno de los delitos que no amerita como sanción la privación de Libertad este Tribunal acuerda decidir lo peticionado y en consecuencia observa lo siguiente:

I
Consideraciones para decidir

Revisado el contenido de las actuaciones; este Despacho Judicial observa que en fecha 27 de Octubre de 2005 este Despacho Judicial acordó el archivo Judicial de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada, toda vez, que transcurrió mas de 06 meses sin que el legitimado activo para ejercer la acción penal publica, haya presentado el correspondiente ato conclusivo sobrepasando los limites de un plazo razonable para interponer la acción penal, por lo que al comprobar que no hay diligencias adelantadas , no fue alegada ninguna circunstancias y no fue solicitada la prorroga de Ley lo procedente desde el punto de vista legal y procesal fue decretar el Archivo de las actuaciones, conforme a la precitada norma jurídica.

Ahora bien, el efecto de la aplicación de la disposición contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y la condición de imputado . La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

De lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N°1 observa de acuerdo a la precitada norma jurídica que el siguiente acto procesal al decretar el Archivo de las actuaciones es la reapertura del mismo si surgen nuevos elementos que lo justifiquen previa la solicitud del Ministerio Fiscal y la autorización del Juez de Control.

En otro orden de ideas el ilícito penal investigado en contra de los adolescentes encartados esta dentro del catalogo de delitos contenidos en el Titulo X, del Libro Segundo del Código Penal existiendo impresición del tipo penal investigado, para decretar la prescripción de la acción de la acción penal.

Por lo que considera este Despacho Judicial que al no existir una solicitud previa por el Ministerio Fiscal ante este Tribunal para reaperturar la investigación y no estar tipificado el delito por el que se investiga lo procedente en el presente caso es negar la solicitud planteada por la Defensa Publica y así se decide.

II
Decisión

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega la solicitud de Prescripción de la acción penal planteada por la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescente a favor de los adolescentes: Antoni Ramírez y William Campos.

Notiiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.

Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.



La Secretaria

Abg. Marleni García.