REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N°1 Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

San Felipe, 8 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001475
ASUNTO : UP01-P-2006-001475


Celebrada la audiencia preliminar en fecha (03) de junio del año dos mil nueve (2009), en el presente asunto, el cual se le sigue al adolescente CÉSAR LEOMAR PARADAS SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.684.652 natural de Chivacoa, Estado Yaracuy, soltero de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio La Montañita frente al Terminal de Pasajeros, casa N° 4 a quien se le acusa de la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Orden Publico, este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:


I
De la intervención de las partes en la Audiencia Preliminar

La Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por la Abg. Luisa Elena Eastman Lugo en la vista oral y reservada fundamento sus pretensiones señalando: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del adolescente: Cesar Leomar Parada Soto, y en consecuencia dejo constancia que en fecha 23 de mayo de 2006, los funcionarios Cabo II Freddy Vegas y el Distinguido Deibid Loyo ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaria Bruzual, encontrándose de recorrido en labores de patrullaje. A la altura del barrio 19 de Abril frente al Terminal de Pasajeros de este Municipio, a bordo de la unidad moto B-05 observaron a dos jóvenes que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, por lo que procedieron a realizar la inspección de los mismos basándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al momento que procedieron a la verificación uno de ellos lanzo un Koala de color azul con gris y negro hacia una residencia cercana del lugar, entrevistándose con la propietaria de la residencia quien se identifico como Erika Josefina Alvarado Aparicio autorizándole la entrada a la misma, lo cual hicieron en compañía de un ciudadano que estuvo en calidad de testigo al momento de la revisión quien quedo identificado como Juan de La Cruz Araujo, logrando observar en el techo de la vivienda un Koala azul con gris y negro, el cual era el mismo que había lanzado uno de los jóvenes al momento de revisarlos que contenía en la parte interna un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, cacha de madera de color marrón, calibre 765 con el serial N° 229635, con su respectiva cacerina y tres cartuchos sin percutir calibre 765, marca Cavin. Posteriormente abordaron a los dos jóvenes en la unidad policial donde uno de ellos manifestó que era adolescente como dijo ser y llamarse Cesar Leomar Parada Soto, quien vestía para ese momento franela de color blanca con un Logotipo “ G Shock” pantalón Jean de color negro, zapatos deportivos de color negro con azul marca Niké .

Los hechos narrados configuran el delito tipificado como Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Orden Publico.

El Ministerio Publico fundamento la acusación en contra del adolescente encartado con los siguientes elementos de convicción:

• Acta Policial de procedimiento de fecha 26 de mayo de 2006 suscrito por los funcionarios Cabo II Freddy Vegas y el Distinguido Deibid Goyo, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaria Bruzual relacionada con la detención del adolescente.

• Acta de Entrevista de fecha 26 de mayo de 2006, rendida ante e Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Yaracuy. Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano Freddy Alfonso Vega Rincón, funcionario adscrito a la Instituto de Policía Comisaría Bruzual.

• Acta de Entrevista del 26 de mayo de 2006, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano Goyo Salcedo Deibid Alfredo funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Bruzual.

• Acta de Entrevista del Ciudadano Parra Zambrano Francisco Luis rendida en fecha 26 de mayo de 2006 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa, por el ciudadano Parra Zambrano Francisco Luis.

• Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-212-056 de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el experto Valles Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Chivacoa donde se dejo constancia del reconocimiento legal al arma de fuego.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-963 de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por el Experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-963 de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por el experto Hernán Graterol adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Yaracuy. Departamento de Criminalisticas, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico practicado al arma de fuego.

El Ministerio Publico atendiendo al principio de la libertad de la prueba y en el entendido que las pruebas que a continuación se ofrecen son útiles, necesarias y pertinentes y han sido obtenido por un medio lícito, ofreció las siguientes para ser admitidas.


Testimonio

Experto.

• Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy, San Felipe Pertinente, util y necesaria su testimonio por cuanto es el funcionario que realiza la experticia de Reconocimiento a un arma de fuego.

• Valles Manuel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estatal Yaracuy Sub Delegación Chivacoa. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto fue el funcionario que realizo la experticia de reconocimiento al arma de fuego.

Funcionario

• Freddy Vegas y Deibid Goyo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Comisaria de Bruzual. Pertinente, Util y necesario su testimonio por cuanto se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente Cesar Leomar Paradas Soto.

Documentales

• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-212-056, de fecha 26 de mayo de 2006, suscrita por el experto Valles Manuel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estatal Yaracuy, Sub Delegación Chivacoa, pertinente, util y necesario su testimonio por cuanto se dejo constancia de la experticia de Reconocimiento Legal al arma de Fuego.

• Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-123-963 de fecha 30 de Junio de 2006, suscrita por el Experto Hernán Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Yaracuy. Departamento de Criminalistica, pertinente Util y necesaria por cuanto se deja constancia del Reconocimiento Técnico practicado al Arma de Fuego.

El Ministerio Fiscal solicito el Enjuiciamiento del adolescente Cesar Leomar Parada Soto, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado e el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, requirió se aplique la sanción prevista en el artículo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente que establece las sanciones de Reglas de Conducta y de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año.

Requirió se mantenga impuesta medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas por ser licitas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el Enjuiciamiento del adolescente antes identificado conforme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra al adolescente encartado y le informo sobre sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y demás Pactos suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional y de las Alternativas a la Procecusión del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los hechos y éste expresó: “Ese día me encontraba con mi compañero Parra Francisco, venía una unidad de la policía, por la calle de mi barrio hay una calle en abandono, cuando llegó la policía todos corrieron menos yo porque no tengo nada que ocultar y la policía encontró el arma pero no se de quién era, los muchachos que salieron corriendo son los responsables. Es todo”. (Cursivas del Tribunal).

La Defensa Publica representada por el Abg. Roberth Brizuela expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie en relación a la solicitud planteada en fecha 27 de mayo en relación al sobreseimiento planteado. Es todo” (Cursivas del Tribunal)


II
Consideraciones para decidir

Este Tribunal de Control N°1 especializado in limine litis, en los limites de la controversia, observa que en fecha 23/04/2009 previa solicitud fiscal se ordenó la localización o ubicación del adolescente encartado conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo que interrumpe la prescripción de la acción penal, es por lo que se niega la solicitud de la defensa, de fecha 27 de mayo de 2009, ratificada en la vista oral y reservada y en consecuencia se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “De conformidad con el artículo 564 y en razón que el tipo penal está excluida de la privación de libertad, solicito proceso conciliatorio y el adolescente se someta a la orientación del equipo técnico de esta sección por el lapso de cinco (05) meses y solicito el cese de la medida de presentación así como copia del acta.

La fiscalía Novena representada por la Abogada Luisa Elena Eastman Lugo expone: “En representación del Estado Venezolano, no me opongo a la solicitud a fin de que se oriente por parte del equipo especializado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente Se admite totalmente la acusación con las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y en virtud de la voluntad de las partes de manera libre voluntaria y espontánea expresada en esta audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley especial que rige la materia acuerda suspender el proceso a prueba por seis (06) meses ordenando al adolescente someterse a la orientación del Equipo Técnico Especializado y una vez consignados los informes técnicos con resultado favorable se procederá conforme al artículo 568 de la Ley especial que rige la materia penal adolescencial advirtiendo el Tribunal al adolescente de las condiciones contenidas en el literal d) del articulo 566 de participar al Ministerio Publico de cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto Educacional. Y así se declara.

Conforme a Lo establecido en el artículo 244 este Tribunal decreta el cese de la medida de presentación, toda vez que tiene más de dos (02) años el adolescente de haberse decretado la misma.

III
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 especializado Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda lo siguiente:

• Declara Sin Lugar la petición formulada por la Defensa Publica Primera y en consecuencia Niega la prescripción de la acción de la Acción penal por constar en autos acto interruptorio de la prescripción de la acción penal conforme a lo establecido en el articulo 617 de la Ley especial que rige la materia.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal acuerda Admitir totalmente la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Fiscal al estar llenos los extremos del artículo 570 de la Le especial que rige la materia, y en consecuencia vista la propuesta de las partes y aceptada la misma de manera libre voluntaria y espontánea procede a suspender el proceso a prueba por 06 meses conforme a lo establecido en el artículo 566 de la Ley especial que rige la materia ordenando someter a la supervisión y orientación al adolescente Cesar Leomar Parada Soto de las características antes indicadas.

• Se ordena oficiar al Equipo Técnico especializado a los fines de efectuar la orientación al adolescente conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley especial que rige la materia.

• Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.


La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes


Abg. Yurubí Domínguez Ochoa


La Secretaria


Abg. Marleni García





Abg. Yurubí Josefina Domínguez Ochoa
JUEZA DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN DE RESPONSDABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES



SENTENCIA







Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control

El Secretario

Abog. Yurubi Josefina Dominguez