REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1Sección Adolescentes de San Felipe
San Felipe, 9 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000147
ASUNTO : UP01-D-2009-000147
JUEZ: Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
SECRETARIA: Abg. Mirnis Mariolis Hernández
ALGUACIL: Douglas Jiménez
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Luisa Elena Eastman
IMPUTADO: Carlos Alí Pacheco Soto
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Solangel Borjas
VICTIMA: Francisco Alfonso Luís
DELITO: Secuestro
Celebrada la audiencia de Calificación de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha viernes Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), en el asunto N° UP01D-2009-000147, seguido a CARLOS ALÍ PACHECO SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.876, nacido en fecha 30/09/1991, profesión indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoraima Soto y de Giovanni Pacheco, residenciado en Municipio Unión Barrio el Carmen, carrera 09 con calle 01 casa Nº 228, con Urbanización Carrera Ana Soto. Por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, en perjuicio de FRANCISCO ALFONSO LUÍS, según acción interpuesta por la Fiscalía 9° del Ministerio Público este Tribunal para decidir lo peticionado por las partes observa lo siguiente:
La Fiscal Novena del Ministerio Publico representada por la Abogada Luisa Elena Eastman Lugo quien expuso: “Ratifico el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 05/06/2009, mediante el cual presenta al adolescente imputado CARLOS ALÍ PACHECO SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.876, nacido en fecha 30/09/1991, profesión indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoraima Soto y de Giovanni Pacheco, residenciado en Municipio Unión Barrio el Carmen, carrera 09 con calle 01 casa Nº 228, con Urbanización Carrera Ana Soto a quien identificó completamente en este acto, imputándole la comisión del delito SECUESTRO, en perjuicio de FRANCISCO ALFONSO LUÍS; en virtud de lo cual, realizó una exposición a cerca de los hechos ocurridos el día 04/06/2009. Así mismo, solicita conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial antes señalada, la calificación de la detención en flagrancia, que se siga el Procedimiento por la Vía Ordinaria establecido en el artículo 373 del COPP, que se realice Evaluación Psicológica e Informe Social a la prenombrada adolescente, ahora bien, por ser un delito sancionado con la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, solicito que se le imponga Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Solicita igualmente copia simple de la Audiencia así como de sus resultas. Es todo”.
El Tribunal impuso al adolescente del contenido de la solicitud de sus derechos contenidos en la Carta Fundamental, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuso al imputado del precepto establecido en el ord. 5to del art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos , quien se identificó como: CARLOS ALÍ PACHECO SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.876, nacido en fecha 30/09/1991, profesión indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoraima Soto y de Giovanni Pacheco, manifestó querer declarar de la siguiente forma: yo tenia un armamento un 38 yo lo cargaba pero yo no quería secuestrar al carajito, pero como yo cargaba ese revolver cuando el carro choco yo eche a correr y si digo que si andaba robando porqué necesitaba plata pero yo no andaba con los secuestradores.
La Defensa Publica representada por la Abogada Solangel Borjas Rudas, quien manifestó: “. En relación a la consumación de los delitos hay algunos catalogados por sus resultados, en este caso el delito de secuestro el legislador y la doctrina han establecido de forma pausada el tipo establecido en el artículo 460 todos los elementos necesarios a fin de determinar el delito de secuestro, ya que no basta solo a la privación de libertad de la persona siendo necesario que se de la exigencia del rescate, si no hay esta no estamos en presencia del delito de secuestro mas bien una privación ilegitima de libertad por lo que solicito sea calificado el delito dentro del 174 del CPV, con lo expresado por mi defendido ya que el mismo ha manifestado que el portaba un rama de fuego la defensa no se opone a que sea calificado el delito de porte ilícito de rama de fuego y tal como lo manifestó el joven también se puede configurar el delito de resistencia a la autoridad, los cuales se efectúan de manera flagrante. Con respecto a la privación de libertad de conformidad con el 628 de LOPNNA no esta configurado los elementos necesarios para establecerla es por lo que solicito una menos gravosa de presentación para mantenerlo ajustado al proceso. Esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario y a la práctica de los informes Psicosociales requeridos. Es todo”
II
Consideraciones para decidir
Revisado el contenido de las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Califica la detención en flagrancia a la ciudadana CARLOS ALÍ PACHECO SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.876, nacido en fecha 30/09/1991, profesión indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoraima Soto y de Giovanni Pacheco, por encontrarse demostrada la comisión del delito de Secuestro ya que la acción desplegada por el adolescente encartado se materializa con la aprehensión de la victima y su consumación no esta sujeta al pago de rescate, por lo que no requiere que este se haya solicitado, pues la acción se materializa con solo retener a victima, por lo que se encuentran llenos los extremos del art. 248 COPP, tal como se evidencia de las actas policiales de fecha 17/01/2009, en las cuales se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado y en consecuencia la presunta responsabilidad del mismo.
SEGUNDO: Conforme a lo pautado en el art. 373 COPP, se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, en razón de que aún faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público previo el requerimiento del mismo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 628 de la Ley Especial, se le impone al adolescente encartado la Medida de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA con el fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar al adolescente CARLOS ALÍ PACHECO SOTO, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.814.876, nacido en fecha 30/09/1991, profesión indefinida, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Yoraima Soto y de Giovanni Pacheco y se ordena su reclusión en el centro de Formación integral Bachiller Manuel Segunda Álvarez, ubicado en la población de Cocorote Municipio Cocorote de este estado, ya que se encuentra comprobado el ilícito penal y la presunta responsabilidad del adolescente y se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se decide.
CUARTO: Se ordena la práctica de los informes clínicos y psico social del adolescente ante el equipo técnico adscrito a esta sección, conforme a lo establecido en el art. 622, literal h. Se ordena oficiar lo conducente.
Quedan notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.
La Juez de Control N° 01, Sección Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
La Secretaria
Abg. Marleni García