REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente
San Felipe, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
SUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000081
: UP01-D-2009-000081
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000134 -INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Meibis Carolina García Herrera
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Luisa Elena Eastman Lugo
DEFENSORIA: Defensora Privada Abg. José Ferrer
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: Violación
Realizada como fue en fecha Cinco(05) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en el presente asunto, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.548.819, nacido en fecha 24/04/1993, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el sector Sabanita Bolivariana III, Calle 07, entre transversal 01 y 03, Municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy y actualmente se encuentra recluido en la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, de Cocorote del Estado Yaracuy. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Luisa Elena Eastman Lugo y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ” siendo las 4:15 de la tarde, del día 30 de Marzo del presente año, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Yaritagua una persona de manera voluntaria quien dijo ser y llamarse NERYS DEL CARMEN PERAZA MENDOZA, de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, nacida en fecha 01-08-80, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Sabanita Bolivariana III, calle 07, casa S/N, cercano al Simoncito, Yaritagua estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 20.541.956, quien expone: Bueno que resulta que el día de hoy, a las 11:30 doras de la mañana, mientras limpiaba la casa, llegó mi hija menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA, que tiene 08 años, llorando con el mono de color rojo, yo le pregunte que porque estaba manchada de sangre y ella empezó a llorar, entonces le dije que se quitara los monos y le revise entonces me asuste mucho y llame a mi vecina de nombre MARY VALERA y fuimos al Hospital, entonces mi hija IDENTIDAD OMITIDA, me dijo que había sido un muchacho que se llama IDENTIDAD OMITIDA que la había agarrado por detrás, le había bajado los monos, la tiro en la cama y la lastimo en sus partes intimas. “
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto Profesional I: A.- 1. Dra Marianella Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub. Delegación del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionario quien practicó el reconocimiento medico legal a la niña víctima. B- Funcionarios actuantes. 1.- Detectives Pedro Hernandez y Agente Orlando Garcia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso. 2.- Agente Juan León, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente su deposición por ya que manifestara cual fue su actuación al comparecer el adolescente acusado y en que se basó para dejarlo aprehendido. 3.-C.- Testimonial: 1.- Eidimar Abigail Loyo Peraza, venezolana, 08 de edad, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso.- 2.-Nerys del Carmen Peraza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.541.627, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, ya que esta explicara los motivos que dieron origen para que ella interpusiera la denuncia.- 3.- Elisbeth Marinela Valera de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.920, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, entre trasversal 1 y 3, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, en virtud que ella igualmente tiene pleno conocimiento de los hechos, por haber acompañado a la niña, tanto al hospital como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaritagua a formular la denuncia y que su hijo fue el que ultrajo a la niña. D.-Las Documentales. 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1670661, de fecha 31de Marzo de 2.009, suscrita por l funcionaria Experto. Dra. Marianella Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub. Delegación del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del examen practicado a la niña. 2.- Experticia Hematológica, seminal, barrido de las prendas, la cual fue practicada y se espera el resultado. asimismo ofrezco como medio de pruebas los expertos que practicaron los exámenes para que ratifiquen el resultado.- 3.- Reconocimiento Técnico de las piezas íntimas de vestir de uso femenino (pantaleta) y una pieza de vestir denominada comúnmente mono de color rojo, asimismo ofrezco como medio de pruebas los expertos que practicaron los exámenes para que ratifiquen el resultado.- 4.- Inspección Técnica N° 0166, de fecha 30-03--09, suscrita por los funcionarios Detectives Pedro Hernández y Agente Orlando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del las características del lugar en donde ocurrieron los hechos.- 5.- Acta de Audiencia de Presentación de imputados el 01 de abril de 2009. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de delito de VIOLACIÓN, previsto en el articulo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del acusado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique la sanción de Privación de Libertad por el lapso de Cinco (05) años de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente se imponga al acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los fines de su comparecencia a la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 581, en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA Y ACUSADO
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente acusado, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió, afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de declarar de la siguiente manera” “Me acojo al precepto Constitucional porque no soy culpable”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Privada Abg. José Ferrer, quien expone: “Esta defensa hace uso formal de las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4º en su literales “e y i” del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la falta de requisitos formales,. Por tal motivo solicito pronunciamiento del Tribunal en relación a esta excepción, para de esta manera entrar a dar contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Público, la cual rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, aunque en el escrito acusatorio existen requisitos formales, esta defensa ratifica escrito de contestación de la acusación y observa de la revisión minuciosa del expediente que existen datos que sirven para identificar al imputado, asimismo existe una relación de los hechos; sin embargo, después de la investigación se determina que no hay relación que haga presumir la participación de mi defendido en el hecho punible que se le imputa, y los elementos de convicción traídos a esta audiencia por la vindicta publica son los mismos de señalados en la Audiencia de Presentación, es por lo que en base al principio de igualdad y presunción de inocencia, esta defensa interpone la excepción establecida en el artículo 28, específicamente la relación clara y precisa de los hechos, puesto que del acta de investigación penal y la denuncia se arroja que mi representado no fue quien cometió el hecho porque se hace referencia de un seudónimo o apodo, como es una persona que la llaman KIKE, es por ello que esta defensa considera que no hay una relación clara de los hechos. Asimismo ratifico escrito consignado por ante la Fiscalia Novena en donde solicito se le practiquen examen de apéndice piloso y seminal a mi defendido y sea comparado con el resultado que arroje el contenido en las prendas de vestir, incautadas a la niña. Asimismo solicito le sea impuesta a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, como podría ser la Detención domiciliaria o la de presentación y en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el ministerio Publico-Es todo”
CAPITULO III
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA EXCEPCIÒN OPUESTA Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Vista la excepción opuesta por la Defensa privada, específicamente en cuanto que no existe una relación suscita y detallada de los hechos, se observa del escrito acusatorio ratificado en este acto por el Ministerio Publico y de la narración de los hechos se evidencia que han sido expuesto de una manera clara y precisa las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los mismos, cumpliendo el escrito acusatorios en todas sus partes con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescente, por lo que lo procedente es la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta. Una vez oída la explosión de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y de la Defensa Publica Privada y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos; a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y el procedimiento especial de la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, señalando que el adolescente imputado, en fecha 30 de Marzo 2009, perpetro la comisión del delito de Violación; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la víctima de los hechos, la declaración de experto y funcionarios actuantes, así como las documentales inherentes al caso, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos, participando activamente, en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del acusado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha realizado el delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la IDENTIDAD OMITIDA, en cuyo caso señala como autor al acusado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierta o no del adolescente acusado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal sobre auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA Y LA DEFENSA PRIVADA
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho que ocurrió el día 30-03-09, narrados previamente, se promueven las pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito antes mencionado y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declaran con lugar las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, que se determinan de la siguiente manera: la Declaración de Experto Profesional I: A.- 1. Dra Marianella Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub. Delegación del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionario quien practicó el reconocimiento medico legal a la niña víctima. 2.- Asimismo ofrezco como medio de pruebas los expertos que practicaron los exámenes de experticia Hematológica seminal, de barrido y Reconocimiento Técnico para que ratifiquen el resultado, los cuales se conocerán una vez que se obtengan los resultados .- B- Funcionarios actuantes. 1.- Detectives Pedro Hernández y Agente Orlando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes realizaron la inspección técnica en el sitio del suceso. 2.- Agente Juan León, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente su deposición por ya que manifestara cual fue su actuación al comparecer el adolescente acusado y en que se basó para dejarlo aprehendido. 3.-C.- Testimonial: 1.- Eidimar Abigail Loyo Peraza, venezolana, 08 de edad, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de la víctima de este caso.- 2.-Nerys del Carmen Peraza Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.541.627, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, ya que esta explicara los motivos que dieron origen para que ella interpusiera la denuncia.- 3.- Elisbeth Marinela Valera de Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.882.920, residenciado en Sabanita, Bolivariana III, calle 07, entre trasversal 1 y 3, casa s/N cerca de Simoncito, Municipio Yaritagua, del Estado Yaracuy, en virtud que ella igualmente tiene pleno conocimiento de los hechos, por haber acompañado a la niña, tanto al hospital como al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Yaritagua a formular la denuncia y que su hijo fue el que ultrajo a la niña. D.- Las Documentales. 1.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-1670661, de fecha 31de Marzo de 2.009, suscrita por l funcionaria Experto. Dra. Marianella Araujo Batista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Sub. Delegación del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del resultado del examen practicado a la niña. 2.- Experticia Hematológica, seminal, barrido de las prendas, la cual fue practicada y se espera el resultado. 3.- Reconocimiento Técnico de las piezas íntimas de vestir de uso femenino (pataleta) y una pieza de vestir denominada comúnmente mono de color rojo.- 4.- Inspección Técnica N° 0166, de fecha 30-03--09, suscrita por los funcionarios Detectives Pedro Hernandez y Agente Orlando García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del las características del lugar en donde ocurrieron los hechos.- 5.- Acta de Audiencia de Presentación de imputados el 01 de abril de 2009. .
Asimismo la defensa Privada ratifica y solicita la practica de pruebas las cuales han sido solicitadas a través de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico y señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la inocencia del adolescente, en cuya audiencia la Fiscalia Auxiliar Novena, no ha hecho objeción a las mismas, las cuales se declaran con lugar y se señalan de la siguiente manera: 1.- Como es examen de apéndice piloso y seminal al adolescente y sea comparado con el posible resultado resultado que arroje el contenido en las prendas de vestir, incautadas a la niña, el cual será incorporado al Juicio. 2.- Se admite la declaración del o experto, que haya practicado las experticias. Y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Admite totalmente la acusación formulada por la Representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, por la vindicta publica, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de los expertos, quienes practicaron en su especialidad las experticias pertinentes, en la verificación de los hechos, los funcionarios actuantes en la investigación, testimonial de la víctima, y demás testimoniales, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Declara con lugar las pruebas de la Defensa Privada de la manera expuesta anteriormente cuyos resultado será incorporado al Juicio y declarados los expertos. CUARTO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa Privada. QUINTO: Se decreta medida de Prisión Preventiva, de conformidad con el articulo 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes la cual será cumplida en la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy. SEXTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. Notifíquese a la victima.-
Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 10 de Junio de 2009.
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria
Abg. Meibis Carolina García Herrera