REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000157
ASUNTO : UP01-D-2009-000157
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000141- Interlocutoria
JUEZA: Abg. María Corona Ramírez
SECRETARIA: Abg. Rossana Ceresa Fernández
ALGUACIL: Lucio Pérez
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Verónica Adriana Domínguez Gómez
DEFENSOR PÚBLICO 3°: Abg. David García
DELITO: Robo Agravado
Realizada como fue en fecha Catorce (14) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), la Audiencia de presentación a los fines de calificar la Detención en Flagrancia, de acuerdo con las formalidades esenciales y previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA
Iniciada la Audiencia de presentación, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Ángela Gil, quien procede a la presentación por ante este Tribunal del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.468.129, nacido en fecha 05/01/1993, soltero, estudiante, hijo de Olivia de Perozo y José Perozo, residenciado en la Calle 01, Casa Nº 07, Sector La Conquista al final, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; solicita se califique la Detención en Flagrancia, de acuerdo con las formalidades esenciales y previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez y procede a narrar los hechos ocurridos de la siguiente manera: “Siendo las 12:00 del mediodía, funcionarios agentes Oscar Suárez y Willi Fuentes, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Independencia del Estado Yaracuy, encontrándose de patrullaje, cuando se desplazaron por la Avenida Libertador con Calle 11, observaron a un individuo que se desplazaba a pie en veloz carrera y un grupo de personas que estaban cerca les informaron que el ciudadano acababa de robar a una ciudadana un celular y la había amenazado con un cuchillo, en virtud de ello se realiza una persecución que culmino con la aprehensión del ciudadano dentro del Establecimiento Comercial denominado “Novedades La Perla”, donde se le practica la inspección de personas, conforme el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrándose entre la vestimenta específicamente en la parte delantera del pantalón, un arma blanca cuchillo de cocina con hoja acerada y empuñadura de madera marrón, fue en ese instante que el individuo nos manifiesta ser adolescente, le preguntan por el teléfono celular, respondió luego que lo había escondido en dicha tienda en una cesta de ropa, el cual fue recuperado y presentó las características: Marca: Motorota; Modelo W5; Color: Blanco; Serial IMEI: 3596040180251100C33; MSN: C33NJL32J7; con una batería de la misma marca, serial: SNN5813A. Se deja constancia que de seguida leídos sus derechos de conformidad con el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, posteriormente al lugar se presento la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez,, manifestando que la persona que tenían bajo custodia era el mismo que momentos antes haciendo uso de un cuchillo y bajo amenaza de muerte la había despojado de un teléfono celular, y al mostrarle el teléfono que los funcionarios habían incautado, expreso que era el mismo que le había despojado. Acto seguido el adolescente es trasladado a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe.”
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta Policial, de fecha 13-06-09, suscrita por los funcionarios policiales agentes Oscar Suárez y Willi Fuentes, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de San Felipe, Independencia del Estado Yaracuy, en la cual se deja constancia del procedimiento en donde el adolescente fue aprehendido. Un (01) folio. 2.- Derecho de los adolescentes.- 3.- Informe medico practicado al adolescente.- 4.- Acta de entrevista de fecha 13-06-09, realizada a la víctima ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez, en donde se deja constancia de su declaración de cómo fue despojado de su pertenencia. 5-.Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, en donde se deja constancia, de las características del celular robado.- 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-09, suscrita por el funcionario Albert Pacheco, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de que se realizo la Inspección Técnica en el lugar del suceso.- 7.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13-06-09, suscrita por el funcionario Albert Pacheco, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de que se presento por ante ese Cuerpo de Investigaciones, por ordenes de la Fiscalia Novena del Ministerio Publico al adolescente para ser debidamente identificado.- 8.- Inspección Técnica Nº 1071, de fecha 13-06-09, suscrita por los funcionarios Albert Pacheco y Larry De castro, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de las características del sitio del suceso.- 9.- Oficio emitido, de fecha 13-06-09, a los fines de la practica del avaluó real del teléfono celular robado y recuperado.- 10.- Avaluó Real, Nº 9700-123-341, de fecha 13-06-09, suscrita por el funcionario Larry de Castro, adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal San Felipe Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del avaluó real del teléfono celular robado y recuperado, como es de Ciento veinte (120) bolívares.
La Vindicta Pública del Estado Yaracuy señala que por cuanto esta claramente evidenciado la participación del adolescente en el hecho punible, solicita se acuerde medida cautelar de PRISIÒN PEVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debido a que fue aprehendido por funcionarios competentes, por estar involucrado en los hechos precalificados como el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez, fundamentando que por cuanto el delito que se le imputa se encuentra en la ley que rige la materia con privación de libertad, debido a que no esta prescrita la Acción Penal, la sanción a imponer es privativa de la libertad, condición para que exista riesgo razonable de que evadirá el proceso, de igual manera solicita se le practique informen Psico-social al referido adolescente, por cuanto son urgentes para el Ministerio Público conocer el resultado de los mismos, a los fines de contar con las pautas para determinar las posibles solicitudes de sanciones, si las hubiere, conforme al articulo 622 Literal “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se continué el proceso por la vía abreviada, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así como que tiene derecho de declarar en cualquier momento o acogerse a lo preceptuado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y el se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó querer declarar de la siguiente manera: “Lo del chuchillo, no cargaba cuchillo, los que me agarraron a mi son nuevos, mi mamá llegó y no la dejaron entrar, como ellos son nuevos lo que quieren es agarrar punto, me amenazan y me dijeron que no estuviera hablando, me quitaron los zapatos y el teléfono. Es todo”.
En su derecho de palabra el Defensor Publico Tercero, abogado David García expone: “Vista la declaración de mi defendido, la defensa considera que estamos en presencia de un delito de Robo Simple, el cual no merece pena privativa, razón por la cual, el Tribunal debe imponer una Medida Cautelar, cualquiera de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito que no se califique la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del COPP. y solicito copia simple del acta. Es todo-".
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control N° 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por ante este Tribunal y solicita se le DECRETE medida cautelar de PRIVASIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- SEGUNDO: Se evidencia que presumiblemente se ha cometido en contra de la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez, un hecho punible y ciertamente del acta Policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios competentes a pocos momento de haber cometido la conducta antijurídica, con el celular en su poder y pudiera ser uno el autor del hecho punible precalificado como es Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez, quien se presento en donde fue aprehendido el adolescente, le reconoce como la persona que la despojo de su teléfono celular y mostrado este una vez recuperado lo reconoce como de su propiedad, es por lo que se declara con lugar la solicitud Fiscal y se califica la Detención como Flagrante, de acuerdo con las formalidades esenciales y previsiones del artículo 557de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial. TERCERO: Se le impone medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA, de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando que por cuanto: El delito de Robo Agravado, es uno de los delitos que se encuentra consagrado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y su sanción es de privación de libertad. Por cuanto se trata de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo demás existen suficientes elementos de convicción para demostrar que el adolescente es el autor material en la comisión del hecho punible investigado y por cuanto existe la presunción razonable de que en el presente caso, el imputado de auto, pudiera evadir el proceso, en virtud a la sanción a imponer, por lo que se traslada a la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.- CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento por la vía abreviada, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se le Dicta Auto de Enjuiciamiento conforme la articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. QUINTO. Se ordena la practica de informe Psico-social.- SEXTO: Se intiman a las partes para que acudan a la audiencia de Juicio.- SEPTIMA: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico Tercera sobre la no calificación y medida cautelar menos gravosa, por los motivos antes expuestos. Octava. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes en lapso legal.- Así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara Con lugar la solicitud y se califica la Detención como Flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley especial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Verónica Adriana Domínguez Gómez . Segundo: Se le impone medida cautelar de PRISIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 581 y 628 paragrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el articulo 250, 251 ordinales 2 y 3 y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha sido trasladado a la casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy. Tercero. Se decreta la continuación del procedimiento por la vía abrevida de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se dicta AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de Conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente FRANCISCO ALBERTO PEROZO LADINO. Cuarto. Se ordena la practica de informe Psico-social. Quinto: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publico Tercera sobre la no calificación y Libertad Plena, por los motivos antes expuestos. Sexto: Se intiman a las partes para que acudan a la audiencia de Juicio. Septimo Ya se ha oficiado al Equipo Técnico Adscrito a esta Sección de Adolescentes, a la Comandancia y a la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez.-
Publíquese, dado, sellado, firmada. Notifíquese a la Victima. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 16 de Junio de 2009.
La Jueza de Control Nº 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Rossana Ceresa Fernández