REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000121
ASUNTO : UP01-D-2009-000121
RESOLUCIÓN : PJ0392009000118- INTERLOCUTORIA
Jueza: Abg. María Corona Ramírez
Secretaria: Abg. Dafne Lucambio
Fiscalía: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
Defensoria: Publico Segunda Abg. Solangel Borjas
Acusados: IDENTIDADES OMITIDAS
Victima: Franklin Yovanny Villalobos Díaz
DELITO: Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, decidir sobre la fuga de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, informado a través de oficio Nº CFI/MSA/126/09, recibido, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexo, (acta de fuga de fecha 30-05-09), que emana de la Licenciada Ángela Rosa Martínez, Jefa del Centro (E) o Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de Informar que los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se evadieron de la entidad de adolescentes, quienes esta siendo procesados por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima, previsto en el articulo 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS para proceder a la declaratoria en rebeldía de los adolescentes y oficiar a los Cuerpos de Seguridad del estado, para que se sirvan primeramente ubicarlo o localizarlo, en un lapso de Quince (15) días y si pasado este no se logra, se procederá a solicitar su captura, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y para decidir se observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS venezolano, de 17 años de edad, titular de la cedula Nº 20.161.044, nacido en fecha 01/06/91, hijo de Zoraida Ampies, residenciado en la, Barrio Bocaina II, calle Raúl Leoni, casa Nº 101A31, cerca del Mòdulo Canaima, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, IDENTIDADES OMITIDAS venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula N° 24.500.542, nacido en fecha 22/08/92, hijo de Lucibel del Pilar Garrido y Luís Páez, residenciado en la, Barrio Bocaina II, calle Plaza, casa N° 55, cerca del Mòdulo Canaima, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula N° 24.442.344, nacido en fecha 29-02- 92, hijo de Carmen Rodríguez y Mario Enrique Villarreal, residenciado en la, Barrio Bocaina II, calle Pinto Salinas, casa N° 693, cerca del Mòdulo Canaima, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo y IDENTIDADES OMITIDAS venezolano, de 16 años de edad, titular de la cedula N° 22.730.602, nacido en fecha 13/09/92, hijo de Naira Azucena Rodríguez y Rafael Rojas, residenciado en la, Barrio Bocaina II, Avenida Andrés Bello, casa N° 63131, cerca del local Evangélico Congregados en el nombre del Señor, Municipio Valencia, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo; fueron presentados por ante este Tribunal de Control N° 2, por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Entidad Federal Abg. Ángela Gil, de conformidad con los artículos 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, en fecha 15 de Mayo de 2.009 y se califico la detención como Flagrante, por su presunta participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegitima, previsto en el articulo 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Yovanny Villalobos Díaz y por cuanto se trata de la imputación de un delito en el cual es procedente la sanción de privación de libertad, por tal motivo se presume existe peligro de evasión del proceso y se le decreto a los adolescentes antes mencionados, medida cautelar de DETENCIÒN PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, cuya medida cautelar cumpliría en la Casa de Formación Integral Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de donde se han evadido en fecha 30 de Junio de 2009, aproximadamente a las 8:00 de la noche.-
CAPITULO II
DEL ESCRITO QUE EMANA DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL

Ahora bien, en esta misma fecha 02 de Junio de 2009, se recibe por ante este Tribunal Nº CFI/MSA/126/09, constante de Un (01) folio útil y Dos (02) anexo, (acta de fuga de fecha 30-05-09), que emana de la Licenciada, Ángela Rosa Martínez, Jefa del Centro (E) o Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en Cocorote del Estado Yaracuy, a los fines de Informar que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificado se evadieron de la entidad, aproximadamente a las 8:00 de la noche, de manera violenta, previamente habiendo amenazado de muerte con unas arman blancas en forma de chuzo, a los facilitadotes pedagógico Daniel Mariño y Luís Silvera, para lograr huir, procediendo en apoderarse de las llaves de la fase inicial, incurriendo los adolescentes en lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual estipula que: ”el adolescente que se fugue del establecimiento donde esta detenido…. Será declarado en rebeldía y se ordenara su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenara su captura..” y ciertamente resulta necesaria la ubicación de los adolescente evadidos, ello con el propósito de dar continuidad al proceso.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Por lo anteriormente narrado, como es la efectiva evasión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la Casa de Formación Integral, Bachiller Manuel Segundo Álvarez, ubicado en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, situación esta que se corresponde a la norma antes descrita, por lo que esta ajustado a derecho proceder a la DECLARATORIA EN REBELDIA de los adolescentes evadidos, de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y ordenar su ubicación, bien sea en donde residen o en cualquier lugar donde se encuentre, en un lapso de Quince (15) días, contados a partir de la emisión de los oficios a los Cuerpos de Seguridad de este estado; señalando que una vez ubicados o localizados deben ser trasladados y puesto a la orden de este Tribunal, con las seguridades que el caso amerita y resguardo de sus garantías Constitucionales y aquellas contenidas en la Ley especial aplicables a los adolescentes; en virtud de la declaratoria en rebeldía de los adolescentes, se suspende el proceso, hasta que se obtenga su presencia, por cuanto nadie puede ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y adminiculadas dichas normas al contenido del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que prevé la obligación de la presencia física del adolescente incurso en delito. Asimismo, se deja sin efecto la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 11-06-09, a la 2:30 de la tarde, hasta que el adolescente sea puesto a la orden de este Tribunal. Se oficia lo conducente a los Cuerpos Policiales y se Notifica a la Ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Segunda de la Sección de Adolescentes, ambas del Estado Yaracuy. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana y por Autoridad de Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA LA INMEDIATA UBICACIÓN O LOCALIZACIÒN de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS antes identificados, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a tal efecto se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Yaracuy, sub.-Delegación San Felipe; al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional; al Instituto Autónomo de Policía de este Estado y a la DISIP, para lograr la ubicación del adolescente evadido, en un lapso no mayor de quince (15) días, en su residencia o en cualquier lugar donde se encuentre y una vez ubicada hacerlo trasladar con las seguridades del caso y con resguardo de sus Garantías Constitucionales y Legales, a la sede de este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes. SEGUNDO: Se suspende el proceso por rebeldía.- TERCERO: Notifíquese a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico y a la Defensa Publica Segunda Sección Adolescentes del Estado Yaracuy.-
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Líbrese los Oficios a los Cuerpos de Seguridad del Estado: En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 02 de Junio del Año 2009.
Jueza de Control Nº 2

Abg. María Corona
Secretaria

Abg. Dafne Lucambio