REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000023
ASUNTO : UP01-D-2009-000023
RESOLUCIÓN Nº PJ0392009000125- INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Meibis Carolina García Herrera
FISCALIA: Fiscal Auxiliar Noveno Abg. Luisa Elena Eastman
DEFENSORIA: Privada Abg. Franmery Hernández
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego
Realizada como ha sido, en fecha 03 de Junio de 2009, la Audiencia Preliminar en asunto seguido en contra del IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, cumplidas con todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y en vez de Audiencia para formalizar la acusación, se realiza audiencia de Conciliación propuesta por las partes Instadas por el Tribunal, en virtud de que se trata de un delito en donde no es procedente la Privación de Libertad, conforme a la Ley Especial, una vez terminada la misma, fue leída el acta, quedando notificadas las partes presentes de la decisión sobre HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, a los fines del cumplimiento de la obligación de conformidad con los artículos 573 letra “C” y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta de la audiencia. Pasa este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES
Iniciada la Audiencia se oyen las exposiciones de las partes: En primer lugar, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 17 año, ser el titular de la Cedula de Identidad N° V- 21.201.097, residenciado en la Urbanización Coro, vereda 24, casa N° 25, Moron Estado Carabobo, del precepto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tiene el derecho de declarar en todo momento en el proceso, se le advierte sobre las formulas de solución anticipada visto que se trata de un delito en donde no es procedente la privación de libertad y se le pregunta sí ha comprendido la exposición en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra, se identifican y manifiesta su voluntad de acogerse a un acuerdo conciliatorio y estar dispuesto a cumplir la obligación que le imponga este Tribunal “
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada, abogada Franmery Hernández, quien expone:” Por tratarse de uno de los delitos en donde no es procedente la privación de la libertad como sanción y por lo tanto es procedente proponer como en efecto lo hago, una conciliación de conformidad con los Artículos 573 literal “C” y 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, en tal sentido señalo y propongo que mi defendido se compromete a someterán a la orientación ante el Equipo Técnico adscrito a esta Sesión de Adolescente por el lapso de Seis (06) Meses.
En este estado interviene la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Luisa Elena Eastman, quien expone: “Vista la proposición del acuerdo conciliatorio, esta Representación Fiscal no se opone y lo acepta, con la advertencia que en caso de incumplimiento se procederá a formular la acusación correspondiente, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses “
CAPITULO II
ANALISIS DEL TRIBUNAL
Una vez oída la explosión de las partes y visto que la ciudadana Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, acepta la obligación señalada por la Defensa Privada sobre el Acuerdo Conciliatorio propuesto como es orientación por parte de los miembros del Equipo Técnico adscritos a esta Sección de Adolescentes, de conformidad con los artículos 573 literal “C” y 564, asimismo aceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que esta Juzgadora para decidir observa: Que el delito imputado es uno en donde no procede la sanción de Privación de Libertad y las hechos se califica como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el articulo 277 del Código Penal, se estima que están dadas las circunstancias y requisitos legales para declarar procedente la HOMOLOGACIÓN y declarar con lugar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses, se ordena oficiar a los Miembros del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Primero: Con lugar el acuerdo conciliatorio propuesto por las partes. Segundo: SE HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le ordena cumplir con la obligación impuesta, de orientación por ante los miembros del Equipo Técnico, adscrito a esta Sección de Adolescentes. Tercero: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de Seis (06) meses, de conformidad con los artículos 564 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Regístrese, Publíquese Ofíciese al Equipo Técnico. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Estado Yaracuy. San Felipe 04 de Junio de 2.009
La Jueza de Control N° 2
Abg. María Corona
La Secretaria,
Abg. Meibis Carolina García Herrera