REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente
San Felipe, 04 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000131
ASUNTO : UP01-D-2009-000131
RESOLUCIÓN: PJ0402009000124 - Interlocutoria
FISCALIA: Fiscal Novena, Abg. Ángela Gil
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Dafne Lucambio
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: Evan Díaz de Gutiérrez
DELITO: Robo Simple
Vista la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, abg. Ángela Gil, sobre DESETIMACIÓN a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien señala lo siguiente:
CAPITULOI
DEL PETITORIO FISCAL
La Fiscal Novena expone. “El 30 de Abril de Dos Mil Nueve (2009), ingresa a este despacho Fiscal, actuaciones constante de Nueve (09) folios útiles, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y criminalísticas Sub Delegaciòn Chivacoa del Estado Yaracuy, signada bajo el N° G-810-267, por ese cuerpo policial, iniciandose la presente investigación por denuncia común, formulada en fecha 28 de Mayo de 2004, por la ciudadana Evan Díaz de Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.655.568, residenciada en la Calle Pricipal, caserio El Guerrero, vìa caserio Quebrada Grande, entrando por el bote de basura Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quien expuso: Vengo a denunciar que personas desconocidas se introdujeron a mi residencia ubicada en la direcciòn antes mencionada y sustrajeron objetos varios, entre ellos Dos (02) camas de Hierro, valoradas aproximadamente en 200,00 bolivares, Una(01) Puerta de Madera valorada en 100,00 bolivare, utensilios de cocina varios por un valor aproximado de 80,00 bolivares, es todo”. A la cual, ya se le habìa acordado darle inicio a la presente investigación por uno de los delitos Contra la Propiedad el 28-05-04 en contra de Juan Díaz Ocariz.
Ahora bien, la representación Fiscal del Ministerio Publico pasa a observar lo siguiente. 1.- Que si bien es cierto, que existe una denuncia formal, esta fue realizada en fecha 28-05-04 y al ser interrogada la denunciante en cuanto la ocurrencia de los hechos, esta responde que el día 08-05-2004 en horas de la tarde en su domicilio y al preguntársele si sospechaba de alguna persona, contesto que sospechaba de un adolescente de nombre Juan Díaz Ocariz, porque es la persona que robaba en ese sector. 2.- En el acta de investigación penal, de fecha 28 de Mayo de 2004, suscrita por el funcionario detective Norman Ordoñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, deja constancia de la siguiente diligencia policial… Me traslade con la denunciante al lugar de los hechos para proceder a fijar la respectiva inspección técnica, acto seguido nos trasladamos a la calle principal Los Pinos, casa s/n, Nirgua Estado Yaracuy con el fin de ubicar e identificar plenamente al adolescente Juan Diaz, quien figura como presunto imputado.. ubicamos el inmueble en donde residen los familiares del citado adolescente, donde fuimos atendidos por el ciudadano Manuel Rafael Ocariz Jiménez… manifestando ser el abuelo del adolescente requerido, indicándoles que no se encontraba en la residencia y procedió a indicar los datos del mismo. 3.-Consta en experticia de avaluó prudencial de los objetos robados y no recuperados, cuyo monto asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta Bolívares ( Bs. 380).
La vindicta Publica explica que una vez revisada y analizadas las presentes actuaciones, así las cosas se evidencia que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la consumación del hecho punible ocurrió el día 08 de Mayo de 2004 y hasta la presente fecha, han trascurrido mas de Cinco (05) años operando así la prescripción de la acción, en virtud a los establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala que en aquellos hechos que sea delitos privativos de libertad, la acción prescribirá a los Cinco (05) años, y en aquellos casos en que los delitos no sean sancionados con privación de libertad, prescribirá la acción a los tres años y por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, no se encuentra en los enmarcados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem con sanción de privación de libertad y aunado a ello, la última diligencia efectuada en la presente investigación la cual fue en fecha 13-06-2004, realizada por el referido cuerpo policial, consistente en el acta de investigación en la cual dejan constancia, que sostuvieron entrevista con el ciudadano Virgilio González, quien figura como testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el adolescente vive en la población de Nirgua, pero no sabe la dirección exacta y que desde el día que ocurrieron los hechos no lo ha visto, no realizándose ningún acto interruptivo de la prescripción como lo establece el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a lo anteriormente expuesto es que esta vindicta publica, considera necesario solicitar que se ordene la DESESTIMACIÓN, de la presente causa Nº 22-F9-0125-09, conforme el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA venezolano, de 16 años de edad, domiciliado en el sector los pinos, calle principal, casa s/n, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo estipulado al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de las actas del asunto Este Tribunal para decidir observa que: Primero: Que efectivamente la presunta participación de IDENTIDAD OMITIDA en el delito Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Evan Díaz de Gutiérrez, data de fecha 08 de Mayo de 2004. Segundo: Que de conformidad a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual señala que en aquellos hechos que sea delitos privativos de libertad, la acción prescribirá a los Cinco (05) años y en aquellos casos en que los delitos no sean sancionados con privación de libertad, prescribirá la acción a los tres años y por cuanto el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, no se encuentra en los enmarcados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” Ejusdem con sanción de privación de libertad y tomando en cuenta la última diligencia se realizo el día 13-06-2004, realizada por el referido cuerpo policial, consistente en el acta de investigación en la cual dejan constancia, que sostuvieron entrevista con el ciudadano Virgilio González, quien figura como testigo presencial de los hechos, quien manifestó que el adolescente vive en la población de Nirgua, pero no sabe la dirección exacta y que desde el día que ocurrieron los hechos no lo ha visto, no realizándose otro acto interruptivo de la prescripción como lo establece el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Especia que rige la materia de los adolescente en conflicto con la ley penal. Tercero: Que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de la Fiscal Novena del Ministerio Publica del Estado Yaracuy sobre DESETIMACIÒN de la acción penal, en virtud de la prescripción de la misma de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y consecuencialmente el Sobreseimiento Definitivo de la Causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
De lo antes expuesto y con estricto apago a la normativa señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECLARA: Primero: Con Lugar la Solicitud de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y DECRETA LA DESETIMACIÒN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, en el asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, en perjuicio de Evan Díaz de Gutiérrez, de conformidad con el Artículo con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 615 ejusdem. Segundo: En consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, se da por terminado el presente proceso penal. Tercero: Notificadas a las partes, y en lapso legal remítase al Archivo Central para su posterior desincorporación y remisión al Archivo Judicial.
Registras Publíquese y Diarisece, en el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 04 de Junio de 2.009. –
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abga. María Corona
LA SECRETARIA,
Abog. Dafne Lucambio
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