REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 05 de Junio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2009-000091
ASUNTO : UP01-D-2009-000091
RESOLUCIÓN N° PJ0392009-000126 - INTERLOCUTORIA
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIO: Abg. Dafne Lucambio
FISCALIA: Fiscal Noveno Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Publica. Abg. Roberth Brizuela
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Realizada como fue en fecha Dos (02) de Junio del año Dos mil Nueve (2009), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, en el presente asunto, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos.
CAPITULO I
DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. Àngela Gil, y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: “siendo aproximadamente las 1:0 horas de la tarde del día 15 de Abril de 2009, los funcionarios cabo Hernán Jáyaro, Distinguido Ronny Tovar, agente Esmeralda Sevilla y el agente Jonathan Hernández, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, encontrándose en labores de investigación en el Municipio San Felipe, específicamente a la altura del barrio Montes de Oro, en la calle 04, donde observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud sospechosa y nerviosa por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales del estado y preguntarles que si portaban algo ilícito, a lo cual respondieron que no, se procedió a realizarles una inspección de persona, de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del funcionario Ronny Tovar, incautándole a uno de ellos en el interior de un bolso tipo koala, de color negro, que llevaba puesto en la cintura, Dieciocho (18) envoltorios de material sintético de colores amarillo y negro, atado a su único extremo con hilo de color anaranjado, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana y un(01) envoltorio material sintético de regular tamaño de color verde de bolso de color azul y negro contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana compactada de un material sintético de color azul y negro, y al otro realizo la inspección el agente Jonathan Hernández, al cual se le incauto un bolso que llevaba en las manos de color negro con un estampado que se lee KIKE y en su interior Veinticuatro (24) envoltorios de material sintético, color negro, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, de inmediato se procediendo a leerles sus derechos Constitucionales según el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, informándoles que quedaban detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos de droga siendo trasladado a la Comisaría de donde dijo ser y llamarse IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 24.942.608, de 15 años de edad, nacido el día 18 de agosto de 1993, y residenciado Montes de Oro, calle 05 casa S/N°, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y IDENTIDADES OMITIDAS,, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 22.304.487, de 15 años de edad, nacido el día 01 de Diciembre de 1993, y residenciado Montes de Oro, calle 03 casa N° 5, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. ”
La Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Expertos: 1.- Yudiht Negrin Aponte, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue la funcionaria quien practico la experticia a la droga incautada y explicara el tipo y los efectos que produce en el organismo. A- Funcionarios actuantes. 1.- Cabo I Hernan Jayaro, Distinguido Ronny Tovar y los Agentes Esmeralda Sevilla y Jonathan Hernandez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías, División de Investigaciones Policiales de san Felipe del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los adolescentes. 2.- Sub Inspector Franklin Perez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario que recibió el procedimiento e indicara en que consiste.- B.- Alfredo Gamarra, Larri de Castro, Pedro Gutierrez y Rafael Jiménez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios que realizaron varias diligencias pertinentes en el presente procedimiento.- Las Documentales. 1.- Inspección Técnica N° 743, de fecha 16 de Abril de 2.009, suscrita por los funcionarios Alfredo Gamarra, Larri de Castro, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Felipe Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del lugar del suceso el cual es el siguiente:” Trátese de un sitio suceso abierto, de iluminación natural, clima calido…, etc.. 2.- Experticia de Barrido Nº 9700-244-0836, de fecha 15-05-09, suscrita por la Profesional I Licenciada Judhit Negrin, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la cantidad y tipo de material sintético incautado junto con la droga.- 3.- Experticia Botánica Nª 9700-244-0837, de fecha 15-05-09, suscrita por la Profesional I Licenciada Judhit Negrin, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de la cantidad y tipo de droga incautad.- Asimismo señala que los hechos configuran el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación de los acusados en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se les aplique la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Dos(02) años de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, de cumplimiento simultaneo. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes se le decrete a los adolescente MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÒN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPERECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y de la Defensa Publica Primera y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos; a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, señalando que los adolescentes imputados, en fecha 1 de Abril de 2.009, fueron los que presuntamente perpetro la comisión de antes mencionado y estos fueron aprehendidos y encontrado en su poder la droga oculta; ofreciendo el Ministerio Publico la declaración de la experto y funcionarios actuantes, así como las documentales inherentes al caso, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que los adolescentes intervinieron en los hechos delictivos, participando activamente, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la SOCIEDAD y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación de los acusados encuadrando su actuación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.

CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Novena del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle a los adolescentes acusados, sí han entendido la exposición hecha en su contra por parte de la Representante Fiscal, quien respondió por separado, afirmativamente y se les advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se les señala que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicara y cuyos adolescente manifiesta su deseo de no declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Primera abog. Roberth Brizuela, quien expone “:Rechazo la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de los adolescentes, en razón que tal como se narraron los hechos y las pruebas hasta este momento, lo que esta plenamente demostrado que es se cometió un hecho ilícito, como lo es el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero las pruebas consignadas por la representación Fiscal no demuestra la culpabilidad de mis defendidos, es por lo que solicito no se admita el escrito acusatorio. En cuanto a la medida Privativa de Libertad, establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, solicito que no se acuerde primero por cuanto en aplicación del articulo 540 ejusdem y la presunción de inocencia, consagrada en la Constitución y concatenado con el Articulo 248 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, que nos indica como ultima consecuencia se debe aplicar una medida privativa de libertad, y el Ministerio Público manifestó la situación de evasión, pero mis defendidos tienen detenidos desde el mes de Abril de este año y vemos que en fecha del mes de Mayo en el Centro donde se encuentran detenido hubo una evasión y mis patrocinados no se evadieron del recinto por lo que no se puede demostrar que los adolescentes se puedan evadir del proceso, por la sanción que se pueda colocar y visto el principio de inocencia no se puede evidenciar. Voy a proceder a la exposición de motivos, por lo que consigno constancia de residencia de Ivan Sequera y la constancia de residencia de López Arambule y siendo que en la sala se encuentran presentes los padres de cada uno de mis defendidos y a los mismo también se les puede imponer unas obligaciones las cuales deben cumplir, solicito que se le imponga una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente”. Es Todo.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.
El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.
Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha realizado el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, en cuyo caso señala como autores a los imputados de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierto o no de los adolescentes acusados en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y Reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Y así se decide.
Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, IDENTIDADES OMITIDAS,, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, por el hecho que ocurrió el día 15-04-09, narrados previamente, se promueven las pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, y se ha demostrado la participación activa en el mismo de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS,, es por lo que se declara con lugar la solicitud del Auto de Enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por la representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niños y Adolescentes, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones de la experto, quien practico en su especialidad las experticias pertinentes, funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión de los adolescentes, así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de IDENTIDADES OMITIDAS,, establecido en el articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de la Defensa Publica Primera, sobre la no admisión de la acusación y medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal.-

Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 05 de Junio de 2009.

La Jueza de Control N° 2 La Secretaria


Abg. María Corona Abg. Dafne Lucambio