REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

San Felipe, 10 de Junio de 2009

Asunto Nº: UP11-O-2009-000006


Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir sobre la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA y JOSE VICENTE CARBALLO HERRERA, el primero actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la sociedad mercantil S.A.S.I.C.I, C.A y MATERIALES S&B C.A y, el segundo como Presidente de la empresa CACUMEN, C.A, contra el acta de Mediación y Conciliación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por denuncia de violación del Derecho a la Defensa y del Derecho al Debido Proceso, consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la referida acción, de acuerdo a los términos establecidos en la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA y JOSE VICENTE CARBALLO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad números 4.970.612 y 4.964.224, el primero de ellos obrando en su propio nombre y en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles, S.A.S.I.C.I., C.A y MATERIALES S&B C.A, y el segundo actuando como PRESIDENTE de la empresa CACUMEN, C.A.




PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en la persona de la ciudadana ARLEC VERÓNICA LUCENA HERNANDEZ, en su carácter de JUEZ del mencionado Tribunal.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2009, denuncian los accionantes, la presunta violación del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso, en el juicio contenido dentro del expediente signado bajo el Nº UP11-L-2009-000166, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues según su decir el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, publicó acta de fecha 06 de Mayo de 2009, mediante el cual declaró con lugar la acción intentada por los actores Orlando Antonio Montes Alvarado, José Daniel Contreras Díaz, Orlando José Suárez, Pedro Segundo Contreras y José Luis Baptista Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula identidad números 7.553.272, 12.279.362, 5.460.228, 2.930.502, y 7.912.870 en su orden, al haber existido una presunta admisión de los hechos por parte de los demandados. De acuerdo a lo relatado por los quejosos, y según copia certificada de las actas procesales que integran el asunto supra señalado, las notificaciones libradas por el Tribunal querellado, fueron emitidas de forma irregular, puesto que especifican como representante legal de las empresas notificadas, a una persona natural distinta a la que realmente funge como representante de dichas empresas. Aducen igualmente los accionantes, que tales carteles de notificación no fueron practicadas conforme a los requisitos establecidos en el Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber entregado copia de dichos carteles al empleador o bien consignándolo en la secretaria o bien en la oficina de recepción si la hubiere (subrayado del actuante). En tal sentido y en razón a lo antes expuesto, solicitan Medida Cautelar, con fines de suspender la decisión proferida por el Juzgado querellado, sea anulada la mentada actuación, y se reponga la causa al estado que dicho Tribunal libre nuevos carteles de notificación a cada uno de los demandados.




-III-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER
DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Previo a cualquier otra consideración, considera este Juzgador necesario pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella. A tal efecto, es necesario señalar que, según Sentencia Nº 01 del 20/01/2002 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), entre otras cosas se dejó sentado que: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Ahora bien, por cuanto que en el caso sub-exámine la denuncia formulada, se fundamenta en actuaciones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde en consecuencia a esta Superioridad, el conocimiento y decisión de la presente Acción de Amparo, de conformidad con la supra señalada sentencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECIDE.

-IV-
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En este último sentido, es fundamental para este Tribunal Constitucional destacar algunas orientaciones jurisprudenciales sobre esta materia, como las contenidas en Sentencia N° 1982 de fecha 23 de octubre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la necesidad del agotamiento previo del recurso ordinario, a los fines de admitir la acción de amparo. Comparte nuestra máxima instancia que, si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación). (Vid. TSJ/SC; Sentencia N° 2581, del 11 de diciembre de 2001; Caso: Robinson Martínez Guillén).
Es de acotar que la acción de amparo constitucional, es carácter extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas, sin embargo con anterioridad se ha señalado que la acción de amparo constitucional constituye verdaderamente una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano.
En esa misma orientación, en relación a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el citado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha dicho la Sala que, la mencionada causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada en el sentido que, la norma consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nº 2369 del 23/11/2001, Caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios, contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. TSJ/SC; Sentencias Nº 09, 3517 y 2581 del 15/02/2005, 17/12/2003 y 11/12/2001 respectivamente).

Así las cosas, adoptando íntegramente el criterio anteriormente referido, en el caso que nos ocupa se observa que, la acción de amparo constitucional aquí interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA y JOSE VICENTE CARBALLO HERRERA, en representación de las empresas S.A.S.I.C.I, C.A, MATERIALES S&B C.A, CACUMEN, C.A, resulta a todas luces inadmisible, de acuerdo con el arriba invocado numeral 5° artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte querellante en la presente acción constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación, contra la denunciada decisión contenida en acta de mediación y conciliación que declaró CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por Admisión de los Hechos y dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Inclusive en defecto de aquella, pudo igualmente ejercer Recurso Extraordinario de Invalidación, conforme a las previsiones legales contempladas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 327 y siguientes, recurso este creado por nuestro legislador para interponer contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Por todo lo antes expuesto, debe este Tribunal Constitucional forzosamente, declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional en cuestión, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo de esta decisión, que en a continuación se transcribe.

-V-
DISPOSITIVO


Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ SILVA GARCÍA y JOSE VICENTE CARBALLO HERRERA, el primero de ellos obrando en su propio nombre y en su carácter de PRESIDENTE de las sociedades mercantiles, S.A.S.I.C.I., C.A y MATERIALES S&B C.A, y el segundo actuando como PRESIDENTE de la empresa CACUMEN, C.A., , contra la actuación judicial de fecha 06 de Mayo de 2009, dictada en la causa contenida en el Expediente Nº UP11-L-2009-000166, por parte del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al archivo judicial, una vez quede firme el presente fallo en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).


DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de Junio de dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


Asunto Nº UP11-O-2009-000006
JGRA/GKV*