REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 17 de junio de 2009
198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000052
[Dos (02) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 06 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación del fallo en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 15.445.657.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS OJEDA Y ERIKA INDIRA OJEDA, ambos Profesionales del Derecho, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.594 y 108.441 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la ciudadana LENYS ISABEL PARRA, y solidariamente la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.

APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO YARACUY: MIGUEL TORRES Y WILMARY VELASQUEZ SANCHEZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.396 y 126.545 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, discrepa de la sentencia recurrida por cuanto la parte demandante solicitó la prueba de exhibición de control de asistencia y memorando, y en tal sentido presentaron las instrumentales solicitadas, pero el juez concluye que efectivamente su representada consignó tales instrumentales que demuestran que el actor cumplía un horario de trabajo, lo cual, según su decir no es cierto, debido a que el actor estuvo contratado en el año 2006 por la Gobernación del Estado Yaracuy, bajo un contrato de honorarios profesionales, y nunca estuvo en nómina del personal contratado ni fijo. Agrega que efectivamente el Oficio N° 2, emanado en el mes de octubre de 2006 fue dirigido a los abogados que prestaban servicios para la Procuraduría y no al actor, por cuanto éste estaba bajo comisión de servicios en la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y que si bien es cierto tenía poder es porque fue contratado por la Gobernación para resguardar los intereses del Estado Yaracuy, y la única facultada para otorgarle tal poder era la Procuradora, este en ningún momento cumplía un horario. Admite la relación de trabajo para el ente demandado a partir del año 2007, por cuanto desde marzo hasta la culminación de la relación de trabajo por renuncia del actor, estuvo contratado para la Procuraduría como Asesor Jurídico a tiempo completo, lo que puede evidenciarse de la lista de asistencia.

Señala además que la Ley de la Procuraduría en su artículo 25 establece la autonomía de este órgano, por lo que según su criterio es errada la apreciación del a-quo en cuanto a que la Procuraduría depende de la Gobernación del Estado, siendo diferente la relación que existió entre el actor y la Gobernación bajo el contrato de honorarios que no genera prestaciones sociales y en la que nunca se apertura una cuenta nómina, sólo se le cancelaba por cheque de acuerdo al informe que el actor emitía, y la relación que existió cuando la Procuraduría del Estado lo contrata al momento que cesan las funciones de éste con la Gobernación, y la cual canceló al momento de su renuncia la totalidad de sus prestaciones sociales que ascendieron a la cantidad de Bs. F. 7.055,55. Niega que el accionante haya solicitado la exhibición de nómina de personal contratado y fijo pues sólo se les solicitó la exhibición de memorando y control de asistencia, en el entendido que en el año 2006 nunca se le solicitó al actor que cumpliera un horario, pues ratifica que en ese momento el contrato era de “Honorarios Profesionales” para la Gobernación y en ejercicio de ese contrato asistía a los tribunales a ejercer la defensa del Estado, y en tal sentido admite como cierta la prestación de servicios para el año 2007, concluyendo que efectivamente le canceló las prestaciones sociales. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial de la accionante adujo que, de las pruebas aportadas, específicamente de las constancias de trabajo, logró demostrar la prestación personal de servicios con el ente demandado, inicialmente bajo un contrato para la Gobernación y luego para la Procuraduría General del Estado Yaracuy, pero siempre bajo la subordinación y dependencia de la Procuraduría del Estado. Por otra parte y con relación a la valoración que hace el a-quo de la prueba de exhibición, aduce que de las nóminas de personal fijo y contratado, no fueron exhibidas las nóminas de personal contratado que era donde figuraba su representado. Agrega que la accionada alega la supuesta independencia que existe entre la Procuraduría y la Gobernación del Estado Yaracuy, hecho éste que no alegaron ni probaron durante el juicio, pues siempre la defensa de la demandada se basó en solicitar la declaratoria sin lugar de la demanda, alegando la existencia de un contrato de honorarios profesionales, hecho éste que nunca fue acordado, existiendo siempre subordinación y cumplimiento de horario. Solicita se ratifique la decisión apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al ente demandado a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F.11.579, 13), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la cantidades que por beneficio de alimentación, indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios resulten de experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado la parte actora señaló en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios contratado como ASESOR LEGAL para la Gobernación del Estado Yaracuy, en fecha 01 de marzo de 2006, bajo las ordenes de la Procuradora General del Estado Yaracuy, y participándole dicho ente en fecha 10 de abril de 2006 que debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4.00 p.m. debiendo remitir mensualmente a la Gobernación del Estado un informe de su gestión como requisito previo al pago de su remuneración. Que posteriormente en los mes de agosto – septiembre - octubre de 2006 fue contratado nuevamente a tiempo completo, pero directamente por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con una remuneración inicial de Bs. 1.300.000,oo mensuales y posteriormente incrementado a Bs. 1.500.000,oo, debiendo asistir diariamente a la sede del ente demandado y, a pesar de cumplir un horario a tiempo completo, la demandada no cumplió con el otorgamiento del beneficio de cesta tickets. Agrega además que decide renunciar en fecha 01 de octubre de 2007, oportunidad en la cual recibió la suma de Bs. 7.055.555, razón por la cual demanda la diferencia de prestaciones sociales que estima en la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 15.696, 60), por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket e Intereses sobre prestaciones sociales.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, observa esta Alzada que la parte demandada no hizo acto de presencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En el presente caso si bien el ente demandado no contestó a la demanda en su debida oportunidad, no obstante goza este de los privilegios y prerrogativas que la Ley le otorga al Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, motivo por el cual no procede la confesión ficta a la que se contrae la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la antes citada Ley Adjetiva Laboral (Vid. TSJ/SCS; Sentencias números 527 y 1564 del 22/03/2006 y 12/12/2004 respectivamente).- Es por ello que, por efecto de este privilegio y frente al supuesto aquí tratado, la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte actora probar la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma y el salario alegado, empero correspondiendo a la parte demandada desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica que se supone existió entre ambas partes, en el supuesto de quedar demostrada la ejecución de servicios personales por parte del accionante (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 114 y 318 del 31/05/2001 y 22/04/2005 respectivamente), por lo que de seguidas pasa este sentenciador a revisar el acervo probatorio cursante en autos.

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) PRUEBA POR ESCRITO:


1 Cursan a los folios 78 al 82 de la primera pieza, copia simple de Contratos de Trabajo, uno de ellos suscrito entre la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY y el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL CÁCERES, otro celebrado entre el mencionado y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, los cuales son calificados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, las cláusulas tercera y sexta contemplan que, dichos contratos son celebrados para los períodos correspondientes desde el 01-03-2006 al 01-08-2006 y desde el 01-08-06 al 31-08-06, por lo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente se aprecia la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

2 Riela al folio 83 de la primera pieza, comunicación de fecha 02 de octubre de 2006 emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, la cual es calificada como documento de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnadas, desconocidas ni tachadas en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De contenido se evidencia la prestación de servicios del accionante a favor del ente demandado desde el 02/10/2006 al 15/12/2006.

3 Copia fotostática de PODER ESPECIAL otorgado por la Procuraduría General del Estado Yaracuy al actor y a otros profesionales del Derecho, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 09 de mayo de 2006 e inserto a los folios 84 al 87 de la primera pieza del expediente, el mismo representa documento de carácter público, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil que, al no haber sido oportunamente impugnado por la parte demandada, es sanamente apreciado por este juzgador como evidencia de la prestación de servicios del actor para el ente demandado.

4 Corren insertas de los folios 130 al 151 de la primera pieza, copias certificadas de actuaciones judiciales (Actas de audiencias y Contestación de demanda) emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial. Estos instrumentos son calificados como documentos de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, como evidencia de la prestación de servicios del actor para la demandada Procuraduría General del Estado Yaracuy.

5 A los folios 153 al 155 de la primera pieza, rielan: CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 02/10/2007, expedida a favor del actor por la Jefe de la Unidad de Control Administrativo de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en fecha 02 de octubre de 2007, y MEMORANDUM INTERNOS de fecha 29/03/2006, emanados del demandado ente, los cuales son calificados como documentos de carácter público-administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este Juzgador, con todos los efectos que de los mismos derivan, es decir se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). De los mismos se aprecia evidencia de la prestación de servicios del actor a favor de la demandada, el salario alegado de Bs. 1.500.000,oo, equivalente a Bs.F. 1.500,oo, y la obligación del cumplimiento del horario de trabajo de los asesores jurídicos de la Procuraduría General del Estado.

6 Corren insertos de los folios 156 al 178, copias fotostáticas de cheques y copias simples de comprobantes de remuneración, a nombre del ciudadano Luis Miguel Carvajal, los primeros emanados de la Gobernación del Estado Yaracuy y los segundos de la Procuraduría General del Estado, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia de la remuneración devengada por el actor reclamante.

7 Copia de escrito, dirigido por el actor al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, recibido en fecha 21 de junio de 2006 e, inserta a los folios 179 al 185 de la primera pieza de este expediente. La misma constituye un documento de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnado por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciado por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con el reclamo formulado por el accionante por conceptos salariales.

b) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte demandante requirió de la accionada la exhibición del oficio de fecha 02-10-2006 y del control de asistencias desde el mes de marzo 2006 hasta el mes de octubre de 2007, evidenciándose que fueron éstos presentados ante el Juez de Juicio, pero con respecto al último de los mencionados instrumentos, sólo consta el control correspondiente al año 2007, período desde julio 2006 hasta octubre 2007, de las que se aprecia que figura el actor en la nómina de personal contratado a partir del mes de marzo del año 2007. También solicitó la accionante la presentación de los contratos de trabajo de las siguientes fechas: 01 de Marzo de 2006, 01-08-2006, 01-09-2006, 01-10-2006, 01-02-2007, 01-03-2007; así como Memorandos, Relación de informes, Ordenes de pago de los meses Marzo a Mayo de 2006, punto de cuenta, Talones de pago, Relaciones de pago de cesta ticket del 2006-2007, Relaciones de pago de utilidades 2006 relaciones de pagos de vacaciones 2006-2007 y Relaciones de pago de nómina de 2006-2007. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, con respecto a ellos, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, en particular lo referente al cumplimiento del horario en la sede de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

c) PRUEBA DE INFORMES:

1) Se ordenó Oficiar al Banco CONFEDERADO, cuyas resultas cursan al folio 31 del expediente, la cual no aporta ningún elemento a los hechos debatidos. Con relación al informe solicitado a la entidad bancaria CASA PROPIA no consta en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Se solicitó Oficiar a la NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE, cuyas resultas cursan a los folios 17 al 23 del expediente, evidenciándose que las instrumentales allí remitidas fueron valoradas precedentemente por esta instancia. Con relación al informe solicitado al ARCHIVO JUDICIAL DEL ESTADO, y que cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos, quedando por tanto fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA POR ESCRITO


a.- A los folios 189 al 202 de la primera pieza del expediente, cursan Contratos de Trabajo, suscritos entre la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y el trabajador reclamante, los cuales son calificados por este Tribunal como documentos de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnados, desconocidos ni tachados en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciados y valorados por este sentenciador, con todos los efectos que de los mismos se derivan. De su contenido, entre otras cosas se desprende que, dichos contratos son celebrados para los períodos correspondientes desde el 02-05-2007 al 31-12-2007, 01-02-07 al 01-05-2007 y desde el 01-09-06 al 30-09-06, por lo que según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo se aprecia claramente la voluntad de las partes de obligarse mediante contratos de trabajo por tiempo determinado en los períodos y condiciones en ellos estipuladas.

b.- Comunicación de fecha 01 de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL, dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, cursante al folio 203 de la primera pieza del expediente, calificada como un documento privado, no impugnado por la demandada, cuyo contenido se refiere a la voluntad del actor de rescindir al contrato bajo el cual se le nombró como Asesor Legal hasta el día 31/12/2007. Como quiera que se trata aquí de un hecho no controvertido por las partes, en consecuencia queda desechado y por ende fuera del debate probatorio.

c.- Corren insertas de los folios 205 al 245 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de cheques y recibos de pago, a nombre del ciudadano Luis Miguel Carvajal, emanados de la Procuraduría General del Estado, los cuales configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este sentenciador, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio o “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a la denuncia formulada por la demandada recurrente, alega ésta la inexistencia de una continuidad de la relación de trabajo, por cuanto, si bien es cierto el accionante prestó servicios para la Procuraduría General del Estado Yaracuy, ésta relación se inició en el mes de marzo de 2007, hasta la culminación de la misma por renuncia del actor, y no como señala el trabajador reclamante desde el mes de marzo de 2006 oportunidad en la cual fue contratado bajo la figura de Honorarios Profesionales para la Gobernación del Estado Yaracuy.

Es importante dejar claro que teniendo el demandante la carga de la prueba en el presente caso, incluyendo la de la prestación de servicios desde su inicio, como quedó anteriormente establecido, al haber sido admitida aquella pero de manera parcial por parte de la demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia. En tal sentido y, luego de valorar correctamente la denunciada evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Así las cosas y, siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Tratándose aquí de una presunción iuris tantum, que como dice PLANIOL Y RIPERT, admite prueba en contrario, en el caso que hoy nos ocupa, principalmente observa esta Alzada que, del acervo probatorio aportado al proceso por la parte accionante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, desde el inicio de la relación jurídica, el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL prestó servicios en forma personal y directa para la Gobernación del Estado Yaracuy, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, y que posteriormente suscribió sucesivos contratos con la Procuraduría General del Estado Yaracuy, órgano este, sin lugar a dudas integrado al Gobierno del Estado Yaracuy en forma notoria, evidenciándose que desde el inicio de dicha relación en 2006, el trabajador accionante ininterrumpidamente estuvo bajo las ordenes y subordinación de la mencionada entidad, por medio de la cual se le impartían instrucciones en forma directa para la actividad de representación en juicio, e igualmente le pagaban salario por la actividad realizada y, le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo, signos éstos inequívocos que demuestran la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, indistintamente de la modalidad de honorarios profesionales, al comienzo empleada por las partes, atendiendo así al denominado “Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos”, consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Al no desvirtuar la demandada la pretendida laboralidad de la relación jurídica en el período iniciado en marzo de 2006, en consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, desestimando por completo las defensas y denuncias expuestas por la parte demandada apelante en el presente caso; vale decir, debidamente cumplida la carga probatoria, se tiene a aquel como trabajador de las accionadas entidades, exactamente en los mismos términos como fue planteado el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anterior, al no prosperar la apelación formulada por ante esta Alzada, resulta forzoso para la misma confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F.11.579, 13) por los siguientes conceptos:

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………………………….…………………. Bs. F. 5.309,69
Vacaciones……………………………………………………………………………… Bs. F. 3.666,66
Utilidades…………………………………………………………………………………. Bs. F. 6.508,33
Salarios Retenidos…………………………………………………….………………….Bs. F. 1.950,00
Incremento Salarial…………………………………………………………………….. Bs. F. 1.200,00

TOTAL ……………………...……………………………………………………………….Bs. F. 18.634,68
MENOS ABONO …………………………………………………………………….....…Bs. F. 7.055,55
TOTAL PRESTACIONES…...………………………………………………………………. Bs. F. 11.579, 13

Asimismo, se acuerda el pago del beneficio de Alimentación, el cual se ordena calcular mediante experticia complementaria de este fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la recurrida sentencia, vale decir, calculado desde el mes de Marzo de 2006 hasta enero de 2007, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Se acuerdan los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.


-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, contra la sentencia de fecha seis (06) de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano LUIS MIGUEL CARVAJAL, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y solidariamente contra la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: En consecuencia se condena a la parte demandada PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY y solidariamente a la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, a pagar al demandante la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. F. 11.579, 13), por los conceptos determinados en la parte motivacional del presente fallo, así como las cantidades que por Beneficio Alimentario, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria de la deuda, deberán ser determinadas mediante experticia complementaria, debiendo el experto designado cumplir los parámetros establecidos en el capítulo anterior. ASI SE DECIDE.

CUARTO: En virtud de la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles diecisiete (17) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000052
(Dos (02) Piezas)
JGR/GV