REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de junio de 2009
198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000047
[Una (01) Pieza]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso, una vez verificada la imposibilidad de la mediación y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: MAURICIO JIMENEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.588.750.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA PIÑERO, BRISNELVIC RAMIREZ Y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ, todos abogados en ejercicio de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.417, 114.459 y 20.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MOISES JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° 7.506.399.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JORGE FRANCISCO MARTINEZ AJUEZ Y EMILIO JOSE ZAMAR GUTIERREZ, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.132 y 56.021 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS


-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente expuso que, disiente de la sentencia recurrida por cuanto el juez se extralimitó en las apreciaciones del derecho, violentando el artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Agrega que de las actas procesales no se evidencia que el accionante haya demostrado la relación de trabajo. Señala además que del libelo de demanda se aprecia que el actor demanda a Granja La Corinita, pero contrariamente trae a los autos documentales de Hacienda Las Cantinas, y, que asimismo promueve testimoniales que no fueron evacuadas, razón por la cual, según su decir, al no haber traído pruebas mal puede presumirse la existencia de una obligación laboral, más aún cuando el juez en la sentencia, y específicamente al folio 117 y siguientes, concluye que existe una relación mercantil entre padre e hijo, donde éste último administra la empresa de su propiedad, hecho éste que quedó demostrado con la presentación del Registro Mercantil de Hacienda Las Cantinas que fue creada el día 30 de marzo de 2007, y en las que se evidencia al folio 66 y vuelto del expediente las funciones de éste. Asimismo agrega, que tomando como argumento la inexistente relación, entre la supuesta terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda transcurrió más de un año, concluyendo que al no haber demostrado el accionante de manera efectiva la existencia de una relación de trabajo, la demanda ha debido haber sido declarada sin lugar. Solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

Por su parte la representación judicial del accionante adujo que, solicitaron la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, en caso de dudas en la apreciación de una norma o de la valoración de las pruebas se aplique la más favorable al trabajador, así como también la aplicación del artículo 72 ejusdem, referente a la distribución de la carga de la prueba, el cual entre otras cosas dispone que, cuando corresponda al trabajador demostrar la relación de trabajo gozara siempre de la presunción de su existencia. Agrega además que durante la contestación de la demanda se niega la relación de trabajo, no obstante ello la demandada alega la prescripción de la acción, y en tal sentido en su defensa el actor invoca la Sentencia N° 1.362 de la Sala de Casación Social del 11 de octubre de 2005 que acoge el juez a-quo y que establece que cuando se alega la prescripción de la acción, se admite la relación de trabajo, elementos éstos más que suficientes para demostrar la existencia de la relación como un acto de confesión de la parte demandada. Señala que durante la etapa probatoria promovieron testimoniales que concurrieron a la audiencia de juicio, y las instrumentales presentadas por ellos también fueron desechadas, lo que demuestra que tuvieron la intención de demostrar los hechos por ellos alegados, no obstante la parte actora gana en forma absoluta la demanda, por cuanto simplemente no necesitaron probar, dados los alegatos esgrimidos por la demandada en su contestación.

Por otro lado agrega que las pruebas traídas a los autos por la demandada no demuestran que su cliente firmaba como administrador de esa compañía y menos aún demuestran la inexistencia de la relación de trabajo. Aduce que efectivamente existe un vínculo filial que a su vez no impide la existencia de una relación de trabajo, y menos aún tal hecho tampoco se demuestra con el documento transaccional que consignaron, por cuanto no existe ninguna norma que impida al trabajador ser patrono en otra relación de trabajo. Tampoco la accionada demostró la fecha de terminación de la relación de trabajo para determinar el lapso de prescripción por cuanto siempre fue negada la relación de trabajo. Con relación a la no exhibición por parte del demandado de los libros de vacaciones agrega que simplemente se aplicaron las consecuencias jurídicas y en referencia a las testimoniales rendidas y promovidas por el accionado fueron desechadas, incluso uno de los testigos se negó a prestar juramento. Solicita se confirme la sentencia apelada.

-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA


De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 139.150,00), por concepto de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e intereses, así como la cantidades que por indexación o corrección monetaria, intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios resulten de experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar el contenido y fundamentación de dicha sentencia, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Señaló la parte actora en su escrito libelar que, comenzó a prestar servicios en fecha 01 de Junio de 1999 como encargado de la Granja La Corinita, propiedad del ciudadano MOISES GIMENEZ, bajo las ordenes y subordinación del referido ciudadano, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 7:00 p.m, para un total de trece (13) horas diarias y 91 horas semanales, laborando incluso días feriados. Agrega que fue despedido en fecha 31 de Diciembre de 2007, devengando un último salario mensual por Bs. F. 3.500,oo, equivalente a la suma diaria de Bs. F. 116,67. Señala que han sido infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales razón por la cual procede a demandarlas, estimadas en la cantidad Bs. 139.150,00.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, niega la demandada la cualidad de patrono del reclamante, argumentando la existencia de una relación de carácter mercantil, que nació entre las partes con la creación de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA LAS CANTINAS C.A., sociedad ésta en la cual el accionante posee un capital accionario y pertenece además a la Junta Directiva. Por otra parte alega la prescripción de la acción, aduciendo que la relación mercantil se inició entre las partes en fecha 30 de marzo de 2007 y que en un supuesto negado de que anterior a dicha fecha haya existido entre las partes una relación laboral, la misma concluyó en fecha 29 de marzo de 2007, por lo que la demanda fue interpuesta fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción de la acción. Consecuencialmente niega todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar rechazando pormenorizadamente los conceptos reclamados, incluyendo la existencia de la relación de trabajo.

-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA


En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, vale decir la prestación de servicios, en primer lugar, correspondiendo a la parte demandante probar este hecho. En caso de ser afirmativo, correspondería a la parte demandada desvirtuar la laboralidad de dicha prestación, así como también le correspondería demostrar el restante de los negados hechos, en caso de resultar afirmativa esta última, es decir la fecha de inicio y terminación de la relación, el salario alegado, la justificación del despido y la improcedencia de los montos y conceptos demandados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).

-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a) PRUEBA POR ESCRITO: Cursan a los folios 50 al 53 del expediente, RECIBOS DE PAGO emanados de HACIENDA LAS CANTINAS, a nombre del ciudadano MAURICIO JIMENEZ, los cuales son calificados por este Tribunal como documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el presente proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, quedan desechados y fuera del debate probatorio.

b) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: La parte demandante requirió de la accionada la exhibición de NÓMINA DE PAGO desde 01-06-1999 hasta el 31-12-2007 y LIBRO DE VACACIONES desde 01-06-1999 hasta el 31-12-2007. Tales instrumentos no fueron presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que considera este sentenciador que, de pleno derecho deben aplicarse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante en su escrito libelar, en particular, la existencia de la relación de trabajo, el salario alegado y la no cancelación por parte del patrono de las vacaciones.

c) PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX ALBERTO ALVARADO, CARLOS JOSE IBARRA ALCINA, MIGLEDIS YELINE CEDEÑO y MIRBELYS NACARY LEON, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


1.- PRUEBA POR ESCRITO


a.- A los folios 64 al 68 del expediente, Acta Constitutiva de AGROPECUARIA LAS CANTINAS C.A., la cual es calificada por este Tribunal como un documento de carácter público según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora en tiempo oportuno, en consecuencia ampliamente valorado por este juzgador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante y, como quiera que tal registro pertenece a una empresa que no es parte en el presente juicio, es desechada y por tanto queda fuera del debate probatorio por impertinente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

b.- Corre inserto de los folios 70 al 78, acuerdo transaccional y homologación de fecha 09 de marzo de 2008, suscrito entre los ciudadanos MAURICIO JIMENEZ RIVA y MAURO PEREZ, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO YARACUY, calificados como documentos de carácter público administrativo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), no impugnados por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante de su contenido no se observa relación directa ni con la parte demandada ni con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia fuera del debate probatorio, de acuerdo alo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE TESTIGOS: La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALIRIO FERNANDEZ, HECTOR GUEDEZ, GERMAN SILVA, ROSENDO SILVA y FRANCISCO MARIN, de los cuales sólo acudieron los tres primeros de los nombrados a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que una vez revisada la grabación de ese acto, se desprende que fueron sus dichos vagos y genéricos, respecto de los hechos que les fueron interrogados, sin generar convicción en este Juzgador, por lo que es poco el aporte que de tales testimoniales se desprende para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados y fuera del debate probatorio, de acuerdo a lo estatuido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3.- PRUEBA DE INFORMES: Se ordenó Oficiar al Banco CARONI, cuyas resultas no constan en autos, ni tampoco se aprecia persistencia por parte de la promovente para su evacuación, razón por la cual se considera desistida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); respecto de las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, negada la relación de trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará éste de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así mismo tenemos que, según lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Quiere esto decir que, el elemento principal a considerar y con el cual determinar la existencia de una relación de carácter laboral, negada por el patrono, es fundamentalmente la prestación de un servicio directo y personal, vale decir la ejecución de una labor específica por parte de una persona, denominada trabajador, pero por cuenta ajena, en beneficio y bajo la dependencia de otra denominada patrono.

Siguiendo al tratadista español MANUEL ALONSO OLEA, opina este juzgador que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, citando a DE LA CUEVA, ha venido sosteniendo de manera consistente en el tiempo que, la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción juris tantum a favor del mismo. Establecida la prestación personal de un servicio, dice la Sala, debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.- Asimismo, se ha señalado que “cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 264 y 46 del 25/03/2004 y 15/03/2000 respectivamente).

De igual modo, nuestra jurisprudencia también nos ha orientado en cuanto a los elementos que deben ser valorados para considerar una relación jurídica como de naturaleza laboral, a saber: ajenidad, dependencia y salario.- Es decir la ejecución de una labor por cuenta ajena, la subordinación económica y volitiva y, la percepción de una remuneración efectuada con ocasión de la prestación del servicio. Para ello y, a propósito de la teoría sostenida por BRONSTEIN, se dice igualmente que existe una serie de indicios o indicadores que coadyuvan en la determinación del carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo y quien lo recibe, comprendiendo en ello lo que se conoce como “Test de Laboralidad” –inutilizado por el A-quo en la recurrida sentencia-, a saber: a) Forma de determinar el trabajo; b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; c) Forma de efectuarse el pago; d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros, asunción de ganancias y pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria; g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono; h) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; i) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; j) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 728 y 498 del 12/07/2004 y 13/08/2002 respectivamente).

Aprecia este superior despacho del escrito de contestación a la demanda, que el accionado, niega la existencia de una relación de trabajo con el trabajador accionante, invocando la existencia de una relación de carácter mercantil, pero también invoca en su defensa el alegato de prescripción. En este sentido coincide este sentenciador con el Juez de la recurrida, en el hecho de que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alega la prescripción de la acción, por efecto de esta defensa se produce la admisión de la relación de trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia N° 1.362, de fecha 11/10/2005).

En este orden de ideas, admitida como quedó la existencia de la relación de trabajo por parte del demandado y de la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora, en especial la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que el ciudadano MAURICIO JIMENEZ RIVAS, prestó servicios en forma personal y directa, en beneficio del demandado MOISES GIMENEZ, a su vez quedando con ello demostrada la presencia de los elementos de subordinación o dependencia y ajenidad, con lo cual se colige la pre-existencia de una relación de naturaleza laboral, obviamente no desvirtuada en forma alguna por la parte demandada.- En consecuencia, deberá forzosamente este sentenciador dar a lugar con la reclamación formulada por el accionante, desestimando por completo las defensas expuestas por la parte demandada en el presente caso. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para este Superior Despacho confirmar la apelada decisión en todas y cada una de sus partes, vale decir ratificar la condenatoria de los conceptos señalados en sentencia de fecha 23 de abril de 2009, vale decir, ratificar la condena al demandado a pagar al actor la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 139.150,00). De manera tal que, procede la orden de pago de las siguientes cantidades y conceptos:

ANTIGÜEDAD…………………………………………………………………………………Bs.F. 61.076,3
VACACIONES…………………………………………………………………..……………Bs.F. 18.831,9
BONO VACACIONAL………………………………………………………………….……Bs.F. 10.820,8
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO…………………………………………………………..Bs.F. 11.270,8
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD……………………………………………………Bs.F. 17.500,00
INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO………………………..…………………………….Bs.F. 10.500,00

Se acuerdan los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma como se encuentra establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a través de experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un (01) solo experto contable, quien deberá tomar en cuenta la fecha en que la misma se generó durante la relación de trabajo hasta su finalización, exactamente en los mismos términos como se indicó en el escrito libelar.

Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, deberá el único experto a través de la misma experticia complementaria, hacerlo en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: José Zurita contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

-VII-
DISPOSITIVO


Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés (23) de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se confirma la recurrida sentencia en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano MAURICIO JIMENEZ contra el ciudadano MOISES JIMENEZ, ambos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTOCINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 139.150,00) por los conceptos señalados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, las cuales deberán ser determinadas mediante experticia complementaria que a tales efectos se ordena practicar.

CUARTO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte recurrente. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000047
(Una (01) Pieza)
JGR/GV