REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de junio de 2009
198º y 150º

Asunto Nº: UP11-R-2009-000028
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 16 de marzo de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 02 de junio de 2009, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE MANUEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.491.936.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MILENA ARISTIMUÑO DEL VALLE, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.818.

PARTE DEMANDADA: “HACIENDA LA CATALANA” y los ciudadanos FANNY TERESA COLMENAREZ DE PERDOMO, MIRTHA JESUS COLMENAREZ DE MUÑOZ, VICTOR ANGEL COLMENAREZ SARMIENTO, CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ SARMIENTO, FREDDY CRISTOBAL CLOMENAREZ SARMIENTO, JESUS ALBERTO COLMENAREZ SARMIENTO, MARÍA ALCIRA SARMIENTO DE COLMENAREZ, MARÍA ALCIRA COLMENAREZ DE VELÁSQUEZ, ISABEL CRISTINA DE GUEVARA, AURA MARLENE COLMENAREZ SARMIENTO E IGNACIO ALEXANDER COLMENAREZ SARMIENTO, todos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 3.256.136, 336.152, 2.574.175, 3.256.135, 3.256.070, 3.708.617, 3.709.864, 4.479.434, 4.968.724, 4.968.725 y 7.580.767 respectivamente, en su carácter de co-propietarios de la antes mencionada Hacienda.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente expuso que, el auto recurrido cercena los derechos de su representado, por cuanto el Juez A-quo ordena la práctica de una nueva notificación sin fundamentar los motivos que dan a su emisión. Agrega que la notificación en cuestión fue practicada el día 25 de febrero de 2009, último día que le quedaba para que operara la prescripción de la acción, a pesar de haber sido introducida la demanda en fecha 23 de julio del 2008, es decir con suficiente antelación para que se practicara la notificación de las partes, sin embargo ocurrió una serie de circunstancias que dilataron el proceso, y finalmente cuando se logra la totalidad de las notificaciones inicialmente libradas, el Juez ordena una nueva, a pesar que ya todas las partes estaban a derecho, incluso comparecieron el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar y otorgaron instrumento poder. Denuncia además que, el día de la práctica de la notificación que ahora cuestiona, la persona que recibió el cartel por la parte demandada, se identificó como trabajador de la empresa, comprometiéndose a hacer entrega del mismo al resto de los co-demandados. En tal sentido solicita se declare con lugar la apelación y se revoque el auto apelado.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y, de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. Quiere ello significar que los extremos a los cuales se contrae la ut supra citada norma son -por la naturaleza propia del acto- en opinión de quien aquí suscribe, formalidades de carácter esencial para la validez del acto procesal de la notificación, porque están legalmente establecidas y sin posibilidad alguna de convalidarlas de otro modo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, siguiendo igualmente las orientaciones jurisprudenciales, contenidas en Sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese mismo orden de ideas, también la Sala de Casación Social de nuestra Máxima Instancia Judicial ha señalado que, debe el Juez extremar sus deberes, pues en virtud del principio de rectoría del mismo en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó dicho acto procesal, sea efectivamente aquel en el que desarrolla la demandada su actividad económica. Con esta actitud, está velando el Juez porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada, y que no habiendo sido de esta manera, no se garantiza debidamente el derecho de defensa de la parte demandada, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación esta que acarrea la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar (Vid. TSJ/SCS; Sentencias N° 0811, 106 y 1563 de fecha 08/07/2005, 17/02/2004 y 08/12/2004 respectivamente).

Por otra parte, ya para resolver el caso aquí planteado, es conveniente destacar que, la misma Sala Social, ha acogido el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en el sentido que, por ejemplo cuando se habla de grupos económicos, al cumplirse la notificación en la sede indicada por la parte actora en uno cualquiera de los miembros que lo conforman e identificados en el libelo, éstos inmediatamente adquieren el conocimiento de la acción que se está intentando en su contra, por esa condición de accionistas de la demandada, y quienes deben estar plenamente enterados no solamente del giro económico de la empresa sino de cualquier otra obligación que nazca para dicha empresa a quienes ellos mismos le han dado vida, y por ende se encuentran todos a derecho y debidamente notificados, por lo que es evidente que no existe ningún vicio que afecte al derecho de defensa de los co-demandados, en este caso como personas naturales.

Integramente acogido el criterio arriba invocado por parte de este Tribunal, se observa luego que, en el presente expediente, la demanda fue interpuesta contra la entidad mercantil “HACIENDA LA CATALANA”, a quien se ordenó notificar en la Calle Principal, Vía Cañaveral, al lado del Cementerio Municipal de San Felipe, Estado Yaracuy. Asimismo se observa que en fecha 20 de enero de 2009, se libró Cartel de Notificación a los ciudadanos ROSA GUILLERMINA GIL DE COLMENAREZ, FANNY VIOLETA COLMENAREZ GIL, MARIA EUGENIA COLMENAREZ GIL, LENNY CRISTINA COLMENAREZ GIL, RAMON IGNACIO COLMENAREZ GIL, JUAN CARLOS COLMENAREZ GIL, y YARA JOSEFINA COLMENAREZ GIL, en su condición de herederos del de cujus RAMON IGNACIO COLMENAREZ SARMIENTO, cuya consignación riela al folio 08 de estas actuaciones, dejando constancia el Alguacil de que se trasladó a la sede de la empresa demandada y fijó cartel de notificación, y por cuanto la misma no cuenta con unidad receptora de documentos entregó copia del cartel al ciudadano HECTO RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.280.068, en su carácter de Vigilante de HACIENDA LA CATALANA que, es también demandada en este proceso. Por otra parte, se aprecia que fue igualmente librado cartel de notificación en fecha 30 de enero de 2009 a los ciudadanos FANNY TERESA COLMENAREZ DE PERDOMO, MIRTHA JESUS COLMENAREZ DE MUÑOZ, VICTOR ANGEL COLMENAREZ SARMIENTO, CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ SARMIENTO, FREDDY CRISTOBAL CLOMENAREZ SARMIENTO, JESUS ALBERTO COLMENAREZ SARMIENTO, MARÍA ALCIRA SARMIENTO DE COLMENAREZ, MARÍA ALCIRA COLMENAREZ DE VELÁSQUEZ, ISABEL CRISTINA DE GUEVARA, AURA MARLENE COLMENAREZ SARMIENTO E IGNACIO ALEXANDER COLMENAREZ SARMIENTO, en su condición de co-propietarios de HACIENDA LA CATALANA, cuya consignación por parte del Alguacil riela al folio 14 de estas actuaciones, y, en la cual dejó constancia de la inexistencia de secretaría u oficina receptora de correspondencia, y que en tal sentido procedió a fijar en la sede de la empresa el cartel de notificación, y a hacer entrega de un ejemplar de dicho cartel al ciudadano LUIS CELLO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.373.625, quien le manifestó ser latonero y trabajador de la también accionada HACIENDA LA CATALANA.

Quiere ello decir que, efectivamente como aduce la recurrente, la notificaciones ordenadas en el presente asunto, fueron debidamente practicadas en el domicilio de la demandada, tal y como se evidencia de las exposiciones hechas por los Alguaciles de este Circuito Judicial a quienes les fue encomendada tal misión, las cuales a criterio de quien aquí suscribe cumplieron el fin para el cual fueron destinadas, vale decir, poner en conocimiento a todos los representantes de la demandada, respecto de la interposición de la presente acción, cumpliendo los extremos legales exigidos por la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en tal sentido resulta forzoso para este Tribunal dar con lugar a la denuncia formulada por la recurrente. En tal sentido se revoca el auto apelado, al considerarse debidamente practicada la notificación de fecha 25 de febrero de 2005. ASI SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra el auto de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se tiene como debidamente practicada la notificación de fecha 25 de febrero de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, tiene incoado el ciudadano JOSE MANUEL DOMINGUEZ CONTRA HACIENDA LA CATALANA, y contra los ciudadanos FANNY TERESA COLMENAREZ DE PERDOMO, MIRTHA JESUS COLMENAREZ DE MUÑOZ, VICTOR ANGEL COLMENAREZ SARMIENTO, CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ SARMIENTO, FREDDY CRISTOBAL CLOMENAREZ SARMIENTO, JESUS ALBERTO COLMENAREZ SARMIENTO, MARÍA ALCIRA SARMIENTO DE COLMENAREZ, MARÍA ALCIRA COLMENAREZ DE VELÁSQUEZ, ISABEL CRISTINA DE GUEVARA, AURA MARLENE COLMENAREZ SARMIENTO E IGNACIO ALEXANDER COLMENAREZ SARMIENTO, todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De acuerdo a lo estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

GRECIA KORALIA VERASTEGUI

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2009-000028
(Una (01) Pieza)
JGR/GV