REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Junio de 2009
199° Y 150°

ASUNTO: UP11-L-2009-000241.-

Revisadas las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal cree necesario realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar.- La causa tiene por objeto, la litis de Estimación e Intimación de Honorario Profesionales incoada por el profesional del derecho LUIS ARRAEZ AZUAJE en contra de los ciudadanos JULIO RAFAEL GARRIDO y OTROS, todos ellos suficientemente identificados en el libelo. En segundo lugar.- La actuación va dirigida directamente al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Yaracuy, que es verdaderamente la Instancia en donde se originaron las actuaciones objeto del presente asunto. Ahora bien, es oportuno señalar, ante estas dos consideraciones anteriores, que los Tribunales de de Sustanciación, Mediación y Ejecución no tienen competencia funcional para conocer el procedimiento en cuestión, en virtud de que presente reclamación, es un juicio que detenta autonomía propia tanto sustancial como formal (Vid. Sentencia Nº 686 de fecha 21-06-2005, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); tanto es así, que siendo autónomo el procedimiento en cuestión no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que, la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de Estimación e Intimación de honorarios, procedimiento este que le es propio, no pudiéndosele aplicar otro procedimiento distinto al establecido en la Ley para ello. Por otra parte, al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. No le es dada la facultad de emitir juicios de valor que resuelvan el fondo de la controversia a través de una sentencia, facultad esta que le viene dada en forma expresa a los Jueces de Juicio.
En este orden de ideas, es pertinente señalar lo explayado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 832 de fecha 21-05-2009, en la cual reitera el criterio adoptado en el fallo Nº 818 de fecha 15 de julio de 2004, y en la cual afirma:
…Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorario, como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente…

De citada doctrina, es impretermitible concluir que el Tribunal competente para conocer las reclamaciones por Estimación e Intimación de Honorario Profesionales son los Tribunales de Juicio, en virtud del que el procedimiento breve aplicado al mismo implica la admisión; evacuación y valoración de esos medios de pruebas de pruebas, que conlleva, como ya se dijo, a la emisión de un juicio de valoración a través de una sentencia que ponga punto final a la controversia, facultades que le son dadas única y exclusivamente a los Jueces de Juicio en nuestro proceso laboral. En tal sentido, y por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del Estado Yaracuy acuerda Primero: DECLINAR LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Juicio del Circuito del Trabajo de al Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; Segundo; Segundo: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de La circunscripción Judicial del Estado Yaracuy¿, a los fines de que se sirva distribuirlo a algún Tribunal de Juicio, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se establece. Cúmplase con lo ordenado.-
El Juez,


Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS


El Secretario Temporal,



Abg. RUBÉN EDUARDO ARRIETA ALVARADO

DARC/REA.-
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