JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que preceden en copias certificadas contentivas de una (1) pieza que conforma el expediente principal, relacionadas con el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA, representado por el abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.728, contra el ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA, quien a su vez actúa como Representante de la Empresa REAL BRICK GROUP, C.A., provenientes del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de Febrero de 2.009, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 03/02/09, formulada por el abogado: RICHARD J., SIERRA P., apoderado judicial de la parte demandante, identificada ut – supra, en contra del auto de fecha 26 de Enero del año en curso, el cual riela al folio 37 de este expediente, y que tocó conocer a este Tribunal por remisión que hiciera de las mencionadas actuaciones el Tribunal a-quo, quedando anotado bajo el N° 09-3352.

- I -
Límites de la controversia

Observa esta Alzada, que el Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación formulada en fecha 03/02/09, por la representación judicial de la parte demandante, abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.728, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 26 de Enero de 2009, inserto al folio 37 de este expediente, remitió a este Tribunal Superior las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que preceden, distinguido con el Nro. 16806, nomenclatura de ese Juzgado; en tal sentido, de las mismas se desprende, que tal remisión fue motivada al citado auto de fecha 26/01/09, supra identificado, mediante el cual dicho Tribunal, (Sic…) se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora hasta tanto no exista respuesta de la Fiscal del Ministerio Público a la averiguación penal de fecha 06 de Diciembre de 2007, así se desprende al folio 37 de este expediente, contentivo del auto recurrido.

Sobre las actuaciones remitidas relacionadas con la apelación interpuesta:

• Corre inserto al folio 2 del presente expediente, copia de la boleta de citación dirigida al ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA LANCHA, titular de la cédula de identidad No. 10.787.115, la cual se negó a firmar.

• Cursa al folio 3, diligencia de fecha 30-04-2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se giren las instrucciones a la ciudadana Secretaria a los efectos de que proceda a la fijación correspondiente.

• Riela al folio 4, diligencia de fecha 03-06-2008, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICHARD J., SIERRA P., mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 30-04-2008, ante la negativa del demandado de firmar la boleta de citación, asimismo solicita que el Juez gire instrucciones a los efectos de que la Secretaria libre las boletas de notificación dispuesta en la norma.

• Consta al folio 5, auto de fecha 06 de Junio de 2008, dictado por el Tribunal a-quo, mediante el cual manifiesta que el ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA LANCHA, el cual se negó a firmar en el juicio que por cobro de bolívares le tiene incoado el ciudadano ROQUE JACINTO MANDOZA AYALA, se libre boleta de citación en la que comunique al demandado la declaración del Alguacil ante el Juez, de fecha 25 de Abril de 2008, debiendo la Secretaria entregar la referida Boleta en el domicilio o Residencia, Oficina, Industria o Comercio del Citado, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado.

• Diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, inserta a los folio 10 y 11, suscrita por el abogado RICHARD SIERRA, mediante la cual expone que el ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA LANCHA, titular de la cédula de identidad No. 10.787.115, es demandado como avalista y a su vez como representante de la empresa REAL BRICK GROUP, C.A.,asimismo solicita se tenga la parte demandada a derecho a partir del día 11 de Agosto de 2008, por último solicita las consecuencias por la falta de contestación y luego del vencimiento del lapso probatorio se declare la confesión ficta.

• Corre inserto a los folio 13 y 14, nota de secretaría de certificación de días de despacho, emitida por el Tribunal a-quo, en fecha 29 de Octubre de 2008.

• Cursa de los folios 15 al 17 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2008, por el apoderado judicial de la parte actora abogado RICHARD J. SIERRA P., asimismo anexa al referido escrito copia de dos letras de cambio de fecha 01-06-06, revocatoria de poder realizada por su poderdante a los ciudadano MARIA DE LOURDES MANZINI PALMA y LUIS VICTOR TABATA PEÑA, cursante a los folios 19 al 21, consta inserta de los folio 22 al 26, jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de Mayo de 2005.

• Auto de fecha 13 de Noviembre de 2008, cursante al folio 27, mediante el cual el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo II, referida a la prueba instrumental.

• Riela al vuelto del folio 30, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008.

• Cursa a los folios 31 y 32, diligencia de fecha 20-01-2009, mediante la cual el abogado RICHARD J. SIERRA P., solicita se sentencie a la brevedad tomando en cuenta la confesión ficta de la parte demandada.

• Consta a los folios 33 y 34, diligencia suscrita por el ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA LANCHA, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil “REAL BRICK GROUP, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.387, mediante la cual confiere poder Apud- Acta a los abogados LUIS ENRIQUE VILLAMIZAR SANCHEZ y ROSA ELENA ZAMBRANO MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.360 y 126.387, respectivamente.

• Riela al folio 37, auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 26 de Enero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora hasta que no exista respuesta de la Fiscal del Ministerio Público a la averiguación penal de fecha 06 de Diciembre de 2007.

• Cursa a los folios 38 y 39, diligencia de fecha 03-02-09, suscrita por el abogado RICHARD J SIERRA P., apoderado judicial de la parte actora, en la cual entre otras apela del auto de fecha 26-01-2009.

• Consta al folio 40, diligencia de fecha 12 de Febrero del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, en la que ratifica la diligencia de fecha 03-02-09, inserta a los folios 38 y 39 de este expediente.

• Riela al folio 41, auto de fecha 19 de Febrero de 2009, mediante el cual el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación formulada por la parte actora en fecha 03-02-09, tal como se evidencia al folio 39 de este expediente.

1.3. Actuaciones en esta Alzada:

• Corre inserto a los folios 47 al 51, escrito de informes presentado en fecha 28/04/09, por la representación judicial de la parte demandante, abogado RICHARD J. SIERRA P.


-II-
Argumentos de la decisión


El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandante ciudadano ROQUE JACINTO MENDOZA AYALA, respecto al AUTO DE FECHA 26 DE ENERO DE 2009, inserto al folio 37 de este expediente, RECURRIDO EN APELACIÓN EN FECHA 03/02/09 POR SU REPRESENTACIÓN JUDICIAL, abogado RICHARD J. SIERRA P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.728, mediante el cual, el Tribunal a-quo, se abstiene de pronunciarse sobre la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, hasta tanto no exista respuesta de la Fiscal del Ministerio Público a la averiguación penal de fecha 06 de Diciembre de 2007, la cual corre inserta al folio 37 de este expediente.

Observa esta Juzgadora que de las copias certificadas que conforman el presente expediente no consta escrito de demanda, pero si consta escrito de fecha 04 de Noviembre de 2008, inserto a los folios 15 al 17, presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogado RICHARD J. SIERRA P., mediante el cual ratifica en todas sus partes la solicitud de reconstrucción del expediente efectuada en el mismo momento en que tuvo conocimiento de la perdida del mismo, en forma específica la pérdida de los documentos fundamentales que implican las letras de cambio, debiendo utilizar el fotostato el cual consignaron con el presente escrito, evidenciando que en efecto la Secretaria del Tribunal de la causa, basándose en la norma procesal da fe pública que recibió dos (2) letras de cambio, estampando su firma y sello húmedo del Tribunal, tanto en la copia de las referidas letras que se le entregan a la parte actora como fe de lo recibido, como en la parte infine del escrito de demanda, por ultimo solicita al titular del Tribunal cumpla con el deber jurisdiccional de reconstruir el expediente.

Ante esta Alzada el apoderado judicial de la parte demandante abogado RICHARD J. SIERRA P., supra identificado, presento escrito de informes en fecha 28-04-09, mediante el cual expone que la Jueza a-quo, contrariando su deber jurisdiccional se abstiene de decidir, ello motivado a la solicitud de la parte actora para que decida conforme a la confesión ficta que se configura en autos, dicha solicitud fue realizada por medio de diligencias de fecha 15-10-08, 17-12-08 y 20-01-09, y la Juez supedita su negativa a decidir a la respuesta de la Fiscalía del Ministerio Público sobre el extravío de las letras de cambio, que una vez vista la sentencia interlocutoria donde la Jueza incurre en el vicio de denegación de justicia so pretexto de no contar con las resultas de la averiguación penal solicitada evidencia el agravio puesto que el Tribunal de instancia en vez de proceder a sentenciar la causa ya sea declarando con lugar o sin lugar la pretensión, se abstiene de decidir y en forma expresa la denegación, ya que no decidir es retardo, pero expresar que no se decide so pretexto de cuestiones prejudiciales no previstas en la Ley es denegar justicia; que el hecho de que el Tribunal haya extraviado las letras de cambio las cuales fueron recibidas por la Secretaria del Tribunal según lo declara la misma Jueza en el auto apelado el cual cursa al folio 41, no es excusa para negarse a decidir, aunado el hecho de que la parte demandada admitió los hechos al no dar contestación a la demanda en tiempo hábil y no probar nada que le favorezca, ahora no solo la denegación de justicia ha obrado el retardo judicial en el hecho de que pedida la reconstrucción del expediente y entregadas las copias para que se proceda a la reconstrucción, la Jueza no se ha pronunciado al respecto atentando nuevamente contra su función jurisdiccional. Que aunque no haya pronunciamiento de la Fiscalía con relación al extravío de las letras, no implica que la Jueza se abstenga de ordenar la reconstrucción del expediente y mucho menos sentenciar, es por ello que solicita se anule el auto de fecha 26-01-09, se reconstruya el expediente y se sentencie conforme a lo alegado y probado en autos tomando en cuenta la confesión ficta que consta en autos y por último que todo se haga con la celeridad debida.

Planteada como ha quedado la controversia referente a la apelación interpuesta, esta Alzada para decidir previo a ello observa:

La solicitud del abogado RICHARD SIERRA, mediante escrito de fecha 28 de abril de 2009, el cual corre inserto a los folios 47 al folio 51, inclusive, ratificada en el acto de informes ante este Tribunal Superior contiene dos peticiones: a) Reconstrucción del expediente ante el extravío de las cambiales; b) Que la jueza decida tomando en cuenta la confesión ficta. Como puede verse, la segunda petición está referida a la cuestión de mérito, lo cual este tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno sin avanzar opinión sobre lo principal del pleito y así expresamente se decide.

Ahora bien, respecto a la solicitud de reconstrucción del expediente, tal como lo señala el apelante, observa este tribunal conforme a las actuaciones que constan en autos, que esa solicitud ha sido formulada varias veces, así se desprende a los folios 15, 16, 39 y 40.

De la revisión de las actas procesales no consta la reconstrucción del expediente y tal situación no puede estar supeditada a la respuesta del Ministerio Público, de acuerdo a lo peticionado por el tribunal de la causa, cuando solicitó abrir una averiguación penal para que determine responsabilidades ante la presente sustracción de las letras de cambio.

En sintonía con lo expuesto, independientemente de la averiguación penal solicitada, el tribunal debe proceder a la reconstrucción del expediente siguiendo el precedente jurisprudencial que sobre la materia existe y luego proceder a decidir la causa en el lapso de ley de acuerdo al principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente se decidirá en el dispositivo del fallo.
- III-
Dispositiva

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 03/02/09 interpuesta por la parte demandante, abogado RICHARD SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.37.728, inserta a los folios 38 y 39 de este expediente, en contra del auto de fecha 26/01/09, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano ROQUE MENDOZA AYALA, en contra de la Sociedad Mercantil REAL BRICK GROUP, C.A., representada por el ciudadano JOAQUIN ALVES PEREIRA LANCHA, supra identificados.

SEGUNDO:Se REVOCA el referido auto de fecha 26/01/09, dictado por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte actora en fecha 03/02/09; en consecuencia SE ORDENA AL TRIBUNAL A-QUO, PROCEDER A LA RECONSTRUCCIÓN DEL EXPEDIENTE DE LA CAUSA PRINCIPAL SIGUIENDO EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL QUE SOBRE LA MATERIA EXISTE Y LUEGO PROCEDER A DECIDIR LA CAUSA EN EL LAPSO DE LEY DE ACUERDO AL PRINCIPIO DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese opia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,


Abg. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu.


JPB*la*mr.
Exp. N° 09-3352.