JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.301.838, de este domicilio; representada por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.584.

PARTE DEMANDADA:

La SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en esta ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – hoy suprimido - en fecha 21/10/1974, anotada bajo el Nro. 768, folios del vuelto 60 al 65, tomo 8; con reforma de fecha 16/12/93, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en esta ciudad, de fecha 24/01/94, anotada bajo el N° 13, Tomo C, N° 109 representada por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.655.857.


MOTIVO: (Sic…) CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS, seguida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ.


EXPEDIENTE: N° 09-3368.

Se encuentran en esta Alzada actuaciones del expediente principal, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, relacionadas con el juicio de (Sic…) “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO”, intentada por la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A., identificada ut supra, en virtud del auto de fecha 24 de marzo de 2009, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2009 por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, como apoderada judicial de la prenombrada parte actora, la cual corre inserta al folio 23, contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 17 de marzo de 2009, que negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 04 de marzo de 2009, por extemporánea.

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal Superior procede a ello, previa las siguientes consideraciones:

- I -
Límites de la controversia

1.1. Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta.

Esta Alzada a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta, observa que dicho recurso surge como consecuencia del auto dictado en fecha 17/03/09 por el mencionado tribunal, que corre inserto al folio 22 del presente expediente, mediante la cual niega la admisión de las pruebas de fecha 04/03/09, por ser extemporáneos. Así las cosas, con respecto a la decisión impugnada, entre las actuaciones remitidas a esta Alzada, se encuentran insertas desde el folio 1 al folio 28, inclusive:

• Constancia de Secretaria, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 03/11/08.

• Boleta de notificación dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, C.A., fecha 07/08/08.

• Escrito presentado por el abogado JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, con el carácter de apoderado de la sociedad de comercio “COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS GUAYANA”, del cual se desprende entre otros, que el precitado abogado solicita la (Sic…) “perención breve y ordinaria de la instancia” en la causa principal.

• Diligencia y constancia de secretaría, fechados 15/12/08 respectivamente.

• Auto de fecha 29/01/09, mediante el cual, el tribunal a-quo, estima que no procede la perención breve solicitada, por haberse cumplido con las exigencias de la Ley.

• Constancia de Secretaría, de fecha 04/03/09, donde el secretario del tribunal A-quo, hace constar que en la aludida fecha, compareció la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, quien presentó escrito de pruebas, las cuales se reservan conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

• Escrito de pruebas presentado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.584, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO VELASQUEZ; fechado 04/03/09.

• Auto de fecha 17/03/09, que ordena realizar computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que el Secretario entregó boleta de notificación dirigida al demandado, es decir desde fecha 03/11/08, al 29/01/09; cuyo computo consta fue realizado en fecha 17/03/09, así se evidencia a los folios 19 al 21.

• El auto recurrido de fecha 17/03/09 que niega la admisión de las pruebas de fecha 04/03/09; inserto al folio 22.

• Diligencia de fecha 20/03/09, que contiene la apelación formulada por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, quien funge como apoderada de la parte actora, en contra del auto de fecha 17/03/09.

• Auto de fecha 24/03/09, que oye la apelación interpuesta ut supra en un solo efecto, y ordena expedir las copias que las partes señalen para ser remitidas a esta Alzada, para el conocimiento de la aludida apelación. Al efecto, consta diligencia de fecha 14/04/09, donde la apelante indicó los folios a ser remitidos, cuyas copias por auto de fecha 20/04/09, fue ordenada su remisión a este tribunal, por oficio Nro. 09- 580, inserto al vuelto del folio 28 de este expediente.
- II -
Argumentos de la decisión

El eje central del recurso interpuesto radica en la apelación formulada en fecha 20/03/09 por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILO DE VELASQUEZ, parte actora del juicio principal, con relación al contenido del auto de fecha 17/03/09, que negó la admisión de las (Sic…) “pruebas de fecha 04 de marzo del 2.009,” por extemporáneas.

Efectivamente se evidencia que cursa al folio 17 de este expediente, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2009, por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, identificada ut supra, con el carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ. Que una vez presentado, llevó al tribunal A-quo, mediante auto de fecha 17/03/09, a ordenar efectuar cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que el Secretario entregó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, señalando como fecha el 03/11/08, hasta la fecha 29/01/09; el cual consta fue realizado en la misma fecha en que fue ordenado, inserto desde el folio 19 al folio 21, inclusive. De seguidas el tribunal A-quo, en el auto recurrido de fecha 17/03/09, el cual corre inserto desde el folio 22, negó la admisión de (Sic…) “las pruebas de fecha 04 de marzo del 2009,” por considerarlas extemporáneas.

Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio. (Art. 253 Segundo Aparte, C.R.B.V.). (Resaltado de este Tribunal).


Aunado a ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, contiene una serie de deberes procesales de lealtad y probidad que los abogados deben observar.

Esta introducción viene al caso debido a la apelación manifiestamente infundada ejercida por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, contra el auto de fecha 17/03/09, inserto al folio 22 del presente expediente, que negó la admisión de las pruebas promovidas en fecha 04/03/09, por extemporánea.

Efectivamente, según cómputo realizado por el tribunal de la causa inserto a los folios 19 al 21, inclusive, el cual no fue impugnado, dándose el valor de documento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que la fecha para la promoción de pruebas precluyó en el caso de autos, el día miércoles 21 de enero de 2009, siendo que la parte actora hizo uso de tal derecho el día miércoles 04 de marzo de 2009, es decir, LUEGO DE TRANSCURRIDO SOBRADAMENTE MÁS DE UN MES DE HABER PRECLUIDO EL MISMO.

Se pregunta esta sentenciadora,

¿No es manifiestamente infundado el recurso de apelación incoado por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, como apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009?

La actuación de la abogada MARIA ANGELA MATUTE, identificada ut supra, cuando ejerció el referido recurso lo hizo con manifiesta ausencia de fundamento jurídico, obstaculizando el desenvolvimiento, no solo del proceso, sino el trabajo de dos Tribunales de la República. Haciendo la salvedad, por supuesto que la apelación en materia como la que nos ocupa no hay carga de formalizarla, eso es cierto, como tampoco fundamentarla que es otra cosa, sino que en el caso sub lite la prenombrada abogada a sabiendas de lo infundado de su recurso, procedió a interponerlo. Tampoco existe obligación para este Tribunal entrar al análisis de alegatos que no sean lo relacionado con el objeto del recurso. De existir otro planteamiento debió la parte actora, hacerlo saber al tribunal a través de los informes y así se decide.

Todo lo precedentemente establecido nos lleva a concluir que la apelación de fecha 20/03/09 formulada por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUUEZ, parte demandante en el juicio que por (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Seguros” sigue en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2009 que riela al folio 22 de este expediente, que declaró la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la actora, mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2009, debe ser declarada sin lugar y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.



- III -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION DE FECHA 20/03/09 formulada por la abogada MARIA ANGELA MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.92.584, como apoderada judicial de la demandante, ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra del auto de fecha 17 de marzo de 2009, que cursa al folio 22 de este expediente.

SEGUNDO: CONFIRMA el referido auto de fecha 17 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio de (Sic…) “Cumplimiento de Contrato de Seguros” que sigue la ciudadana LINORIS DEL VALLE CASTILLO DE VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., supra identificados.

- Ello de conformidad con las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,



a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

Abog.JUDITH PARRA BONALDE

LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABREU.



En esta misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,

Abog.LULYA ABREU.

JPB*la*ym
Exp.Nro.09-3368.