JURISDICCION CONSTITUCIONAL


De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTA AGRAVIADA:


Las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.147.135 y 18.451.804.

ABOGADOS ASISTENTES:

Los ciudadanos abogados JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.794 y 99.173 y de este domicilio.



PRESUNTO AGRAVIANTE:


El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.





CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra “… todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 18.049.


EXPEDIENTE NRO:
09-3402



Las actuaciones que conforman el presente expediente, presentadas en fecha 15 de junio de 2009, corresponden a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GOMEZ, asistidas por los abogados JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, en contra de “… todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agraria y Bancaria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues se trata de un juicio totalmente viciado y plagado de un grotesco y evidente fraude procesal…”, relacionado con el juicio de “cumplimiento de contrato de compra venta y el pago de la indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano JOSE MANUEL SOSA ROMERO contra el ciudadano DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY”, expediente signado con el Nº 18.049, de la nomenclatura de dicho Tribunal.


PRIMERO:

1.1.- Alegatos de las presuntas agraviadas.

En escrito que encabeza este expediente y que riela a los folios del 1 al 20, las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GOMEZ, asistidas por los abogados JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, con fundamento en el principio de la Supremacía de la Carta Magna, el cual emerge del contenido de los artículos 266 cardinal 1, 26, 27, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, Ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos que de seguidas se sintetiza:

• Que interponen amparo constitucional contra todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 18.049, que a su decir- se trata de un juicio totalmente viciado y plagado de un grotesco y evidente fraude procesal, donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva las han dejado en un estado absoluto de indefensión, al extremo de que por intermedio y como consecuencia de dicho proceso fueron objeto de un salvaje e inhumano desalojo de un inmueble donde han vivido por más de veintidós (22) años.
• Que todo ello lesiona sus derechos a una vida libre de violencia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, confianza legítima, a no ser sancionado sin haber sido previamente oído y muy especialmente en uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico como lo son sus derechos humanos, así como el derecho a la vivienda, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la protección de los niños y adolescentes.
• Que invocan la tutela urgente y preferente de esta acción, porque se trata de una violación grosera de sus derechos y garantías constitucionales, ya que están en presencia de un grotesco y evidente fraude procesal y flagrante simulación en perjuicio de ellas, violentándose directa e indirectamente sus derechos y garantías constitucionales, en un proceso utilizado manifiestamente con el deliberado y orquestado propósito de desalojarlas de su hogar.
• Que todo el proceso impugnado esta plagado de vicios y fraudes procesales y grotesca simulación, y se trata de violaciones de orden público que no pueden ser subsanados ni convalidados, ni aún con el expreso consentimiento de las partes.
• Que tienen el interés personal, legítimo y directo en cuestionar en sede jurisdiccional todo el proceso impugnado por intermedio de este recurso, toda vez que como consecuencia del juicio totalmente viciado y plagado de violación grosera del orden público donde han coincidido y se conjugan una serie de lesiones de carácter constitucional y legal, que en definitiva afloran un evidente y claro fraude procesal, con el agravante de que las ha dejado en un estado absoluto de indefensión , al extremo de que por intermedio y como consecuencia de dicho proceso fueron objeto de un injusto e inhumano desalojo de un inmueble donde han vivido por mas de veintidós (22) año, de manera pública, reiterada, inequívoca, pacífica e ininterrumpida con ánimos de dueño.
• Que desde el 17 de enero de 1985 la ciudadana NORMA GOMEZ comenzó una relación concubinaria con el demandado de ese proceso ciudadano DAVID URECHEAGA y de esa unión concubinaria el día 6 de octubre de 1986 nació DAYNOR URRECHEAGA GOMEZ, hoy también accionante en este amparo y que como la relación era propia de una pareja unida como un matrimonio se mudaron del Estado Táchira donde vivían, y formalmente el 7 de abril de 1989 obtuvieron el inmueble con dinero y esfuerzo de ambos cónyuges, lugar donde ahora fueron desalojadas, donde además convivían y mantenían en forma ininterrumpida estable, permanente, pública y notoria una relación de concubinato.
• Que en fecha 09 de mayo de 1992, el demandado en juicio abandona el hogar constituida por una casa que después de 18 años supuestamente vende y desde ese momento ella se ocupó de mantener a su hija, así como el cuido y mantenimiento de la casa que ocuparon como pareja y adquirida mancomunadamente, que durante 18 años no supieron el paradero de DAVID URRECHEAGA hasta el momento en que comenzaron a vivir la pesadilla que terminó con el desalojo de su casa.
• Que no tienen la menor duda que poseen legitimidad y cualidad para intentar y sostener el recurso de amparo por el evidente fraude procesal.
• Que se trata de un aberrante y fraudulento juicio por cumplimiento de contrato de una simulada venta donde no hubo ni la más mínima contención y que evidencia que este proceso se utilizó como instrumento para otro fines .los cuales objetivamente no eran otros que desalojarlos del inmueble mediante el artificio de la entrega material.
• En las conclusiones de su escrito de amparo alega que de una simple lectura del todo el expediente que contiene el proceso impugnado salta a la vista el evidente y grosero fraude procesal.
• Que invocan y hacen valer el principio indubio pro defensa doctrinado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de noviembre de 2000.
• En su petitorio solicita se admita el trámite y declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida y declare inexistente el proceso signado con el Nº 18.049.
• Solicitan como medida cautelar innominada se proceda a restituirlas en el inmueble en el cual tenían más de veintidós (22) años viviendo, fundamentando la solicitud en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.




1.1.1.- Recaudos anexos a la presente solicitud:
• Marcado “A” y constante de 33 folios útiles copias del expediente Nº 18.049 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
• Marcada “B” partida de nacimiento que demuestra - a decir de las accionantes- el vínculo de concubino y padre de una de las accionantes en amparo.
• Marcado “C” justificativo de testigos. que – a su decir- demuestra su cualidad y legitimidad para hacer valer los derechos en este amparo
• Marcado “D” justificativo de testigos, que – a su decir- demuestra su cualidad y legitimidad para hacer valer los derechos en este amparo
• Marcada “E” Nota de prensa que publicó el desalojo de que fueron objeto.
• Marcada “F” Impresión de la página web de la sentencia de la Sala Civil que confirmó una decisión de fraude procesal dictada por este Tribunal Superior.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.

Como punto siguiente, corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ Y DAYNOR JANHEH URRECHEAGA GOMEZ, asistidas por los abogados JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RORIGUEZ, todos ampliamente identificados, contra “… todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar, bajo el expediente Nº 18.049, por tratarse a su decir – de un juicio totalmente viciado y plagado de un grotesco y evidente fraude procesal…”, en el juicio de “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL SOSA ROMERO contra el ciudadano DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY, En atención a ello, las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de un Tribunal de la República, el cual deberá interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, por lo que siendo este el caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la Doctrina vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional, en fecha 01 de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejías Betancourt en amparo, en consecuencia este Despacho Judicial se declara COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional aquí interpuesta, y así se declara.-

Establecida la competencia de este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y al efecto se observa:

2.2.- De la admisibilidad.

Este Tribunal actuando en Sede Constitucional observa que la ciudadana NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JANEHTH URRECHEAGA GOMEZ, acudieron ante este Tribunal invocando el principio de la supremacía de la carta magna, el cual emerge del contenido de los artículos 266 cardinal 1, 26, 27, 49,115, 334 y 335 en concordancia con los artículos 1, 2, 4, ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de interponer acción de amparo constitucional contra todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nº 18.049, por tratarse de un juicio totalmente viciado y plagado de un grotesco y evidente fraude procesal. Es decir, que mediante la acción de amparo interpuesta, estas ciudadanas denuncian fraude procesal, y grotesca simulación, por el aberrante y fraudulento juicio por cumplimiento de contrato de una simulada venta. LA ACCIÓN ASÍ INTERPUESTA DEBE SER DECLARADA INADMISIBLE CONFORME AL ORDINAL 5 DEL ARTICULO 6 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES debido al siguiente razonamiento:

Las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JAHNETH URRECHEAGA GOMEZ, expusieron en su escrito contentivo de la acción que la primera de éstas, ciudadana NORMA GOMEZ comenzó en fecha 17 de enero de 1985, una relación concubinaria con el demandado ciudadano DAVID URRECHEAGA, en el proceso que se inició en fecha 12 de febrero de 2009, por cumplimiento de contrato de compraventa y el pago de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por JOSE MANUEL SOSA ROMERO contra el ciudadano DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY; alegando que en fecha 18 de diciembre de 2008, se celebró entre JOSE MANUEL SOSA ROMERO quien fue denominado comprador y el ciudadano DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY como vendedor, un contrato de compraventa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Latina (Los Olivos UD-231) Manzana 5 casa Nº 6, cuyos linderos y medidas están suficientemente señalados en el folio 10 del escrito contentivo de esta acción de amparo y el cual se da aquí por reproducido a objeto de evitar tediosas repeticiones. El precio de esta venta lo constituyó TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), y al no habérsele entregado el inmueble por parte del vendedor, procedió a demandarlo por el cumplimiento del referido contrato siendo admitida la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y por el procedimiento breve, cuando la demanda fue por cumplimiento de contrato de compraventa y pago de indemnización por daños y perjuicios; pero sin embargo el Tribunal ante el error procedió a revocar el auto de admisión y tramitar el procedimiento por el juicio ordinario. Que a juicio de los recurrentes en amparo se sucedieron una serie de actos en el Tribunal que prueba la existencia de un fraude procesal como sería que se libró una citación el día 19 de marzo de 2009, y el alguacil encuentra al demandado curiosamente en ese Tribunal y lo cita el lunes 23 de marzo de 2003, es decir, al segundo día de librada la boleta que pareciera que el citado es conocido por el Alguacil del Tribunal, quien casualmente aprovecha para presentarle la boleta de citación y este sin hacer ninguna objeción la firma conforme y complaciente. Luego el 25 de marzo de 2009 se celebra un acto de autocomposición procesal donde el demandado DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY conviene en todas y cada una de las partes y alegatos formulados en el libelo de demanda y solicita se le concedan cinco (5) días para el cumplimiento voluntario, aceptando la parte demandante tal propuesta y el Tribunal homologó el convenimiento a solicitud de las partes en fecha 01 de abril de 2009. Luego vino previa solicitud la fijación del cumplimiento voluntario de la sentencia, el cual se le dio un plazo de diez días y se ordenó librar boleta de citación que como hecho curioso el demandado se notificó en la sede del mismo Tribunal. Concluyendo los accionantes en amparo que en ese juicio hubo ausencia absoluta de contención; que se utilizó el proceso de cumplimiento de contrato de compraventa para fines distintos y con el objeto de obtener un mandamiento de ejecución. Que hubo un concierto entre las partes en este proceso para utilizar la causa en contra de las querellantes. Que la venta del inmueble objeto de la acción de cumplimiento se realizó por un precio vil e irrisorio de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), cuestión que no puede creerse que ese sea el costo de una casa en la Urbanización Los Olivos de Puerto Ordaz. Además las accionantes en amparo invocaron el principio INDUBIO PRO DEFENSA, en el sentido que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa; también fue invocada el carácter de orden público de la acción, siendo que el juez de amparo puede dictar las providencias que considere necesarias para preservarlos y puede determinar de oficio la mejor manera de reestablecer la situación jurídica infringida sin que se le haya realizado pedimento expreso al respecto. Para finalizar solicitando que este Tribunal admita, tramite y declare con lugar la acción de amparo interpuesta contra las actuaciones contenidas del fraude procesal en el proceso signado con el Nº 18.049, donde se ejecutó el convenimiento y se decretó la entrega material que conllevó al desalojo de la casa y que se reestablezca la situación jurídica infringida y se declare inexistente el proceso signado con el Nº 18.049 sustanciado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que conlleve a la restitución de la casa de donde fueron desalojadas, invocando igualmente la violación del derecho a la vivienda, el derecho a la protección de la familia, el derecho a la protección de niños y adolescentes.

De este análisis, observa esta sentenciadora que se ha utilizado la acción de amparo para denunciar un supuesto fraude procesal interpuesto por unas personas que una de ellas dice ser concubina, relación ésta que comenzó – a su decir- el 17 de enero de 1985, y que de esa unión concubinaria nació DAYNOR URRECHEAGA GOMEZ la otra co-demandante en amparo, con el ciudadano DAVID URRECHEAGA demandado en el juicio que por cumplimiento de contrato de compraventa fue incoado en su contra. Que durante 22 años de manera pública, reiterada e inequívoca, pacífica e ininterrumpida con animo de dueñas ocuparon el inmueble objeto de la demanda y su posterior desalojo, tal como fue ordenado por el Tribunal de la causa. Además alegan que en fecha 09 de mayo de 1992, el demandado del juicio principal abandona el hogar después de 18 años, supuestamente vende el inmueble. Que ese inmueble fue adquirido mancomunadamente.


De lo expuesto resulta evidente que el procedimiento de amparo no es el acorde con lo que se está denunciando para que se resuelva la controversia surgida entre las querellantes y el demandado del juicio principal y el tercero que adquirió el inmueble, para declarar inexistente el proceso signado con el Nº 18.049, sustanciado por el Tribunal denunciado como agraviante, y menos aún para restituir el inmueble cuando las mencionadas ciudadanas señalan que fueron desalojadas del mismo según decreto emitido por el Tribunal de la causa del juicio principal.

En innumerables fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que, ante la denuncia de FRAUDE PROCESAL, la parte que se considere afectada por el mismo, debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognoscitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal (Sentencia N 623, Exp. Nº 09-0159, de fecha 22 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales).

En ese mismo fallo la Sala Constitucional señaló a ese respecto lo siguiente:

“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.” (s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).


En el mismo sentido, estableció:


“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.” (s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).


En sintonía a lo precedentemente citado, se colige que, en el presente caso, las demandantes en amparo pueden incoar, por vía ordinaria, una demanda, mediante la que pretenda la declaración del fraude, razón por la cual esta juzgadora declara inadmisible el amparo así interpuesto conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acotando además que las accionantes también tienen otras vías como sería la acción de nulidad, de contrato por simulación, de probar el interés y la legitimación que dicen obstentar y así se decide.

TERCERO
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente explanado, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por las ciudadanas NORMA COROMOTO GOMEZ y DAYNOR JANHETH URRECHEAGA GOMEZ, asistida por los abogados JOEL J. FREITES RIVERO y JHONNY PRADO RODRIGUEZ, todos ampliamente identificados, en contra de “Todo el proceso que sustanció el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal que por “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VETA Y EL PAGO DE LA INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano JOSE MANUEL SOSA ROMERO contra el ciudadano DAVID JOSE URRECHEAGA GODOY, bajo el expediente Nº 18.049.”. Ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. Judith Parra Bonalde
LA SECRETARIA,

Abog. Lulya Abreu López

En la fecha ut-supra siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo a las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abog. Lulya Abreu López


JPB*lal*cf
Exp.Nro. 09-3402