JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
EL RECUSANTE:
El ciudadano abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.989, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.766 y de este domicilio, quien actúa como apoderado judicial de la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, Sociedad creada mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de noviembre de 2004, anotado bajo el Nº 39, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
LA RECUSADA:
La ciudadana abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio de INTIMACION seguido por la empresa TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS OSMER, C.A., contra la empresa CONSORCIO ALTAMIRA.
Expediente: N° 09-3388
Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2009, por el abogado JUAN CARLOS HURTADO RAMOS, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, contra la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la recusación interpuesta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil –a su decir- QUE LA REFERIDA JUEZA HA EMITIDO OPINIÓN SOBRE EL ASUNTO PRINCIPAL DEBATIDO EN LA PRESENTE CAUSA, CUANDO MEDIANTE AUTO DE FECHA 18 DE MAYO DE 2009, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE SU REPRESENTADA, Y QUE TAL MANIFESTACIÓN, EN SU OPINIÓN CONSTITUYE UN ADELANTO DE OPINIÓN.
En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la JUEZA RECUSADA, presentó el escrito de informes respectivo.
PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del Recusante
El ciudadano abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, parte demandada en el juicio principal, en diligencia de fecha 22 de mayo de 2009, que cursa al folio 23 contentiva de la recusación, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:
• Que encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considera que la Dra. Zurima Fermín Díaz, titular de ese Juzgado, ha incurrido en el supuesto contemplado en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, cuando mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de su representada. Tal manifestación en su opinión, constituye un delante de opinión, dado que con esa decisión, la ciudadana jueza, tácitamente manifiesta o asume que las quince (15) facturas presentadas por la parte actora se encuentran aceptadas por su representada, omitiendo que las mencionadas facturas constituyen el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, y su validez y el valor probatorio de las mismas dependerá de la propia actividad procesal comprobatoria de lo afirmado por el demandante, en virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, opone la recusación de la misma.
1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
Por su parte en el informe presentado en fecha 08 de Junio de 2009, que riela a los folios del 29 al 30, por la Jueza Recusada, ante la Secretaría del Despacho, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
• Que el Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009, ordenó la apertura del cuaderno de medidas, el cual se cumplió que no ha emitido ningún pronunciamiento a priori como lo alega el justiciable demandado, ya que considera que el Tribunal únicamente decretó medida preventiva del embargo sobre bienes del demandado, sin pronunciarse o valorar los documentos en que fundamentó la pretensión el demandante, menos aún darle valor probatorio alguno a dichos instrumentos que manifestare o se vislumbrare alguna opinión sobre el juicio principal que conllevara a los apoderados judiciales de la demandada, a recusarla.
• Que estima que no ha realizado acto alguno que menoscabe del derecho de las partes involucradas en el litigio, que por intimación de sumas de dinero, llevado por ese Juzgado con la nomenclatura 18261.
• Que se ha desempeñado como un funcionario público apegado al ordenamiento jurídico preestablecido;
• Señala además que el ejercicio del derecho a la defensa debe estar vinculado a la aplicación técnica, metódica y científica con base en hechos y circunstancias reales, y no al uso indiscriminado de tales medios solo con el fin de afectar el proceso, lo cual a su criterio demuestra la falta de debido respecto que el referido abogado debe profesar al Poder Judicial, máximo cuando es un abogado en ejercicio a quien se le atiende en igualdad de condiciones, con respeto y uso apropiado de los calificativos que se le corresponde con el ejercicio de la actividad profesional y con el trato como persona humana, habiéndosele admitido y decretado medida, a pesar del colapso que posee el Juzgado en la carencia de recurso humano y herramientas de trabajo.
• Que en su persona no ha existido, ni existe ningún vínculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, mucho menos interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables tanto demandante como demandado, lo cual la conlleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el cumplimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco afecta su ánimo en continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, razón por la cual pide al Juzgado Superior declare sin lugar la recusación.
1.3.- Actuaciones realizadas en esta Alzada
1.3.1.- SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA QUE LAS PARTES PRESENTARAN LAS PRUEBAS EN LA PRESENTE RECUSACIÓN, NINGUNA DE ELLAS HIZO USO DE ESE DERECHO, TAL COMO SE EVIDENCIA DEL FOLIO 34.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
A continuación esta Juzgadora pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto esta sentenciadora:
“…La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente…” (Sentencia de fecha 14 de Octubre de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).-
En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por el Abogado Recusante este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:
“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”
Esta Juzgadora en sintonía al texto citado, observa que al hacer un examen exhaustivo de las actas procesales que cursan a los folios 1 al 22, ambos inclusive, del presente expediente, de las mismas se desprende la decisión de fecha 18 de mayo de 2009, inserta a los folios 21 y 22, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, motivo de la recusación interpuesta; en base a ello, y al informe de la Juez recusada inserta a los folios 29 al 30, este Tribunal desplegara su análisis, y al respecto observa lo siguiente:
Del auto de fecha 18 de Mayo de 2009, que riela a los folios 21 y 22, se lee:
“Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida preventiva de embargo solicitada en el juicio de INTIMACION SUMA DE DINERO, incoado el ciudadano LINO MARTINEZ, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.478, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la Firma Mercantil TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS OSMER, COMPAÑÍA ANONIMA, por la suma de la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 716.515,oo) por concepto de una (15) Factura. En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 585 en concordancia con los artículos 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, Decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre Bienes propiedad de la parte demandada las empresas CONSORCIO ALTAMIRA, en la persona de su representante judicial el ciudadano JUAN CARLOS QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.507.776, domiciliada en la Zona Industrial de Matanzas Sur, calle la Arboleda, edificio Barsanti, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, hasta cubrir la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf 1.433.030,oo) que comprende el doble de la suma adeudada, es decir la cantidad de SETECIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bsf. 716.515,oo) nás las costas del proceso, calculadas en un 25% de UN MILLON SEISCIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bsf.1.612.158,75). Para materializar la presente medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a quien se ordena librar despacho y oficio con las inserciones de ley…”
En este caso, de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por el jueza Recusada. Al inventariar esta jurisdicente las actas procesales, se desprende que el recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que, a su decir, constituyen adelanto de opinión y que se subsumen en la causal invocada, y respecto de las copias acompañadas junto a la recusación que como ya se dijo, corren insertas a los folios del 1 al 22, considera quien suscribe este fallo que los razonamientos de la recusación planteada por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, carecen de consistencia para sostenerla, cuando entre otras cosas argumentó que: “…Encontrándome dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto considero que la Dra. Zurima Fermín Díaz, titular de este Juzgado, ha incurrido en el supuesto contemplado en el Ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ha emitido opinión sobre el asunto principal debatido en la presente causa, cuando mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009 decreta medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de mi representada. Tal manifestación, en mi opinión, constituye una adelanto de opinión, dado que con esta decisión, la ciudadana Juez, tácitamente manifiesta o asume que las quince (15) facturas presentadas por la parte actora se encuentran aceptadas por mi representada, omitiendo que las mencionadas facturas constituyen el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, y su validez y el valor probatorio de las mismas dependerá de la propia actividad procesal comprobatoria de lo afirmado por el demandante. En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, opongo la recusación de la misma …”
De tal manera, que es evidente que el pronunciamiento emitido por la Jueza Recusada, en el auto de fecha 18 de mayo de 2009, transcrito ut supra, tal como fue expuesto por el abogado recusante, no constituyen una opinión comprometida, fundada y concreta, jurídicamente apreciadas, que adelante o influya en el asunto debatido en el juicio, siendo así, no procede en este caso la causal de recusación prevista en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-
En apoyo a lo aquí expuesto, esta sentenciadora cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:
“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-
TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, parte demandada en el juicio principal, en contra de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, en su condición de Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio de INTIMACION seguido por TRANSPORTE Y MULTISERVICIOS OSMER, C.A. contra la empresa CONSORCIO ALTAMIRA, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se sanciona con multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2,oo) a la parte recusante, antes identificada, debido que la causa de la recusación no es criminosa; cuya multa deberá pagar en el término de tres (3) días al Tribunal donde se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria Accidental,
Nancy J. Figueroa V.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
Nancy J. Figueroa V.
JPB/njf/cf
Exp. N° 09-3388
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